Responsabilidad extracontractual y contractual: barrera entre ambas

AutorRut González Hernández
CargoUniversidad Antonio de Nebrija
Páginas203-214

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La responsabilidad civil se puede configurar como un deber de indemnizar donde existe un derecho de crédito del que es titular o acreedor el perjudicado y un deber de prestación del que es deudor el responsable. Puede ser que este sea el mismo autor del daño, responsabilidad por "hechos propios" y cabe que la responsabilidad recaiga sobre una persona distinta del autor del daño, responsabilidad por "hechos ajenos".

La distinción entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual tiene su origen en el Derecho Romano. El Código Civil diferencia la responsabilidad civil contractual y extracontractual dándoles regímenes diferentes en los arts. 1902 y 1903 respectivamente.

Según la STS de 24 de julio de 1969 hay responsabilidad contractual si se cumple un doble requisito: que entre las partes exista un contrato o una relación contractual y que los daños sean debidos a incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo que es estrictamente materia del contrato.

En cambio la responsabilidad es extracontractual cuando con total independencia de obligaciones de cualquier otro tipo que existan entre las partes, el daño se produce por violación de deberes generales de conducta dimanante o, de la regla general alterum non laedere.

Declara la STS de 16 de diciembre de 1986 que no basta que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la culpa aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial.

La STS de 22 de diciembre de 2008 contempla la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vinculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquél y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo, el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual,

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creada por las partes e integrada conforme al art. 1258 CC y otro subjetivo, la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe. Es aplicable el régimen de responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo. Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil.

En ocasiones puede resultar difícil distinguir ambos regímenes de responsabilidad, así lo declara entre otras la STS de 19 de julio de 2005, la sentencia basa su decisión en culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación, que conformó la controversia jurídica, con absoluto respeto a los términos jurídicos en los que se planteó la existencia de culpa o negligencia en el demandado, posiblemente porque en el supuesto de responsabilidad médica concurren conjuntamente los aspectos contractual y extracontractual y porque la cita de ambos preceptos es absolutamente admisible desde la idea de que el principio naeminem laedere en que descansa la responsabilidad extracontractual y el deber de cumplir sin causar daños los contratos permite admitir la compatibilidad de ambas normas, no sin reconocer la dificultad que en determinadas ocasiones plantea el distinguir la responsabilidad emanada de dichas fuentes de obligación, por más de que aparezcan en nuestro derecho perfectamente diferenciados los regímenes de las responsabilidades contractual y extracontractual, principalmente en su distinto origen.

En el mismo sentido la STS de 8 de abril de 1999, conocidas son, las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones -como ocurre en el presente casotienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el «petitum» indemnizatorio.

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Sólo es contrato lo expresamente pactado, que sería la órbita estricta y operará la responsabilidad contractual cuando el hecho originador de la misma se produzca dentro de los términos de lo pactado en el contrato, en contraposición con la responsabilidad extracontractual que presupone la ausencia de relación previa entre las partes1.

Una diferencia a tener en cuenta entre los dos regímenes de responsabilidad es respecto a la prescripción, la acción contractual está sometida a la prescripción de 15 años mientras que la prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad extracontractual se produce por el transcurso de un año a partir del momento en que el perjudicado conociera la existencia del daño2.

Algunos autores y sentencias se inclinan a favor de la unificación de los dos bloques de responsabilidad, opinan que la distinción no tiene sentido porque en definitiva lo que se persigue en cualquier caso es el resarcimiento del daño3.

Durante cierto tiempo la responsabilidad civil extracontractual se regulaba en nuestro derecho exclusivamente por lo dispuesto en el art.1902 Código Civil pero la realidad social ha hecho necesario reglamentar la materia en leyes especiales4.

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Díez-Picazo considera que el artículo 1902 del Código Civil significa la consagración de la diligencia dentro de la vida social. Nuestro sistema de responsabilidad extracontractual se basa en la culpa del agente productor del daño, así lo recoge el artículo 1902 del Código Civil que refleja el principio imperante en la época de la Codificación, la noción de culpa como fundamento de la responsabilidad5.

Con el desarrollo de la ciencia y la tecnología y en definitiva con el progreso de la sociedad este sistema no responde a la realidad existente. La jurisprudencia comienza a dar un giro en la interpretación de la norma y a flexibilizar requisitos, en definitiva a introducir un nuevo sistema encaminado a la objetivización donde la idea predominante sea...

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