Prescripción extintiva y adquisitiva en una compraventa de acciones de una sociedad anónima en la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 2013

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Profesor de Derecho Civil y Abogado
Páginas4280-4295

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I Acerca de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad en un caso de compraventa de acciones de una sociedad anónima

En la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), de 25 marzo de 2013 (JUR 2013/170534), se resuelve un recurso de casación en el que una acción de rescisión en fraude de acreedores, falta de precio y causa ilícita de un contrato de compraventa de acciones de una sociedad anónima.

Los hechos básicos que constan acreditados documentalmente en autos de apelación, y que son los determinantes de la decisión del Tribunal Supremo, son los siguientes: a) El día 18 de mayo de 1987 se constituyó la sociedad OTACHI,
S. A., con domicilio social en Alicante, Playa de San Juan, Avda. de Holanda, núm. 5, Edificio Leo 3.º B, siendo designado como administrador único de la misma don Doroteo, y socios de la entidad, el matrimonio formado por el citado administrador y su esposa doña Natividad y sus hijos, Olegario y Juan Ignacio;
b) El día 2 de febrero de 1988, don Doroteo, su esposa doña Natividad e hijos, constituyen igualmente la sociedad CHIOTA, S. A., fijando el domicilio social en el que lo era de la mercantil OTACHI (si bien después ha cambiado a la calle Temple, 17, bajo de Denia). Las 350 acciones en que estaba dividido el capital de esta sociedad estaban distribuidas del siguiente modo: una acción a nombre de Doroteo, que además era titular del usufructo de las 174 acciones de titularidad de su hijo Olegario —menor de edad—. Otra a nombre de Natividad, con el derecho de usufructo sobre 174 acciones, de las que era nudo-propietario su hijo Juan Ignacio —menor de edad—. En los estatutos —art. 8— se preveía que los usufructuarios tenían tanto los derechos económicos como los derechos políticos, siendo el usufructo establecido vitalicio y sucesivo a favor de cualquiera de los cónyuges. El administrador único nombrado inicialmente fue don Doroteo; c) El día 28 de marzo de 1988, don Alexis, concierta con OTACHI,
S. A., actuando en representación de OTACHI, S. A., su legal representante, don Doroteo, un contrato que tenía por objeto la compra de una edificación futura

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a construir sobre un solar en Villajoyosa por precio de 18.174.606,03 euros;
d) El 19 de enero de 1990, la mercantil OTACHI, S. A. adquiere la totalidad de las acciones de PUERTO DEPORTIVO DE ALICANTE, S. A., cesándose el día 9 de noviembre de 1990 al antiguo Consejo de Administración que pasa a estar integrado, en calidad de Presidente, por don Doroteo; de Secretaria del Consejo, su esposa, doña Natividad, y como vocales, los hijos del matrimonio, Olegario y Juan Ignacio. El día 26 de noviembre de 1990, se traslada el domicilio social al Edificio Leo, 3.º B, de Alicante; e) A principios de 1991, el señor Alexis formula demanda frente a OTACHI, S. A., y frente a don Doroteo y doña Natividad por incumplimiento del contrato de compra de la edificación futura, demanda que da lugar a los autos 23/91, del Juzgado de Instancia, número 5 de Alicante;
f) El día 24 de septiembre de 1991, la mercantil OTACHI S.A., vende a CHIOTA S.A. todas las acciones de PUERTO DEPORTIVO por importe de 3.515.920,81 euros, fijándose las siguientes condiciones de pago del citado precio. Se confiesa recibido en el acto de la compradora el importe de 300.506,05 euros y se pacta que el resto del precio, se pagaría de modo aplazado en veinte años, con una carencia inicial de dos años; g) En fecha 16 de junio de 1993, se dicta en los autos 23/1991, sentencia favorable al demandante, don Alexis, resolución que es confirmada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, el 24 de octubre de 1995, quedando firme la sentencia el día 7 de marzo de 1996, al declararse caducado el recurso de casación. Quedan así firmemente condenados al pago al señor Alexis la cantidad de 1.016.880 ptas. más intereses y costas OTACHI,
S. A., y el matrimonio Doroteo-Natividad; h) El día 24 de febrero de 1994, don Doroteo y doña Natividad renuncian notarialmente al usufructo sobre las 348 acciones de titularidad de sus hijos de la mercantil CHIOTA, S. A.; i) El día 11 de marzo de 1996, son designados como administradores solidarios de la mercantil Puerto Deportivo de Alicante, S. A., los hermanos Olegario y Juan Ignacio. El día 30 de mayo de ese mismo año, es nombrado sin embargo administrador único, don Doroteo padre, nombramiento que es ratificado el día 3 de mayo de 2001; j) El día 5 de enero de 2006, se formula demanda de ejecución de la sentencia de 16 de junio de 1993, firme desde el día 7 de marzo de 1996, despachándose ejecución por importe de 21.731.682,43 euros el día 23 de enero de ese mismo año, ejecución que resulta infructuosa al carecer de patrimonio los ejecutados, es decir, OTACHI, S. A., y el matrimonio Otamendi-Chico; k) De la mercantil CHIOTA, S. A., ha sido administrador don Doroteo padre hasta el 29 de marzo de 2006, fecha en que es nombrado a tal cargo Olegario; l) De la mercantil PUERTO DEPORTIVO de Alicante, S. A., ha sido administrador único don Doroteo padre hasta el día 29 de marzo de 2006, fecha en que es nombrado para tal cargo su hijo Olegario; ll) A consecuencia de la ejecución infructuosa de la sentencia firme dictada en los autos 23/1991, se formularon por el señor Alexis dos procedimientos judiciales, uno, el 243/07, seguido en el Juzgado de Primera Instancia, número 5 de Denia, en el que insta la nulidad —o revocación por ser donación en fraude de ley— de la escritura pública de 24 de febrero de 1994, de renuncia al usufructo por el matrimonio Doroteo-Natividad, y otro, el 674/07, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Denia, en el que se solicita la nulidad, o en su caso, rescisión, del contrato de 24 de septiembre de 1991 de venta de las acciones de Puerto Deportivo de Alicante, S. A., de OTACHI, S. A. a CHIOTA, S. A., demanda esta última que tuvo como previo la demanda formulada el día 1 de febrero de 2007, de Diligencias Preliminares, que dio lugar al procedimiento número 110/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número 4 de Denia, y que tuvo como resultado la decisión

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de exhibición documental practicada el día 13 de junio de 2007, del contrato de 24 de septiembre de 1991, de venta por OTACHI, S. A. a CHIOTA, S. A. de las acciones de Puerto Deportivo.

La demanda en la que se solicita la nulidad, o en su caso, rescisión del contrato, de 24 de septiembre de 1991, de venta de las acciones de Puerto Deportivo de Alicante, S. A. de OTACHI, S. A. a CHIOTA, S. A., fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia, que la admitió a trámite, conforme a las reglas procesales del juicio ordinario, por auto de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete y con el número 674/2007.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), de 28 septiembre de 2011 (JUR 2011/24776), confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 2013, se pronunció sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad del siguiente tenor:

«En relación al periodo prescriptivo de la acción de nulidad. Dice la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 2008, que ...es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1261-3.º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita (art. 1276 CC). Como consecuencia de ello, la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual (rectius: anulabilidad) establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a “los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261”, los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala, de 18 de octubre de 2005, y reitera la de 4 de octubre de 2006, que “aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 del Código Civil podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 del Código Civil se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que ‘la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción’ (en el mismo sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras)”. La doctrina está plenamente asentada y por tanto, siendo la acción ejercitada de nulidad radical por ilicitud de la causa, determinante de la presencia de la simulación absoluta del contrato de venta de acciones, la acción ejercitada no está prescrita (art 1964 CC) —tanto menos caducada (art. 1301 CC)—, ya que el artículo 1301 del Código Civil sólo es aplicable a los supuestos en que existe verdadero contrato...

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