La extinción de las sociedades de capital. Régimen post-cancelación

AutorAna Felicitas Muñoz Pérez
CargoProfesora Titular URJC
Páginas2309-2345

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I Introducción

El régimen de responsabilidad de los liquidadores y el de los socios, son piezas de garantía del cierre de las sociedades de capital. Es clásica la contro-

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versia relativa a la determinación del momento exacto de extinción y de los presupuestos que conducen y explican dicho efecto en el contexto de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-. Dicha norma buscó modernizar la regulación extintiva de las sociedades de capital, extendiendo a todos los tipos sociales las normas que de forma previa se habían incorporado en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

La consolidación de la LSC afectó a dos aspectos de especial transcendencia del régimen de la extinción de las sociedades. Por un lado, alcanzó a la deter-minación del momento extintivo de las sociedades de capital, ya que a partir de la LSC se hace posible defender que los definitivos efectos extintivos para todas la sociedades de capital se anudan al asiento de cancelación de la sociedad sobre la base del régimen post-cancelación. La sección 6 del Capítulo II LSC impuso por primera vez un régimen común sobre el «activo y pasivo sobrevenido», unificando la pieza de cierre de las sociedades de capital, buscando cerrar el debate doctrinal que llevaba a tratar diferenciadamente los efectos de la cancelación y la determinación del momento de la extinción en los distintos tipos de sociedades de capital.

Por otro lado, la consolidación de la LSC conduce a una nueva interpretación del régimen de responsabilidad del liquidador por los daños derivados del incumplimiento de sus deberes orgánicos y el fundamento de la responsabilidad de los accionistas tras la definitiva extinción. A partir de este momento, el régimen de responsabilidad de los liquidadores se configura de forma paralela al de los administradores durante la liquidación y antes de la cancelación. Los efectos del particular régimen de responsabilidad de los liquidadores vigente en la LSA se desplazaba en la LSC al momento post-cancelación. Con ello se pretende que la eficacia de dicho particular régimen de responsabilidad fuera la pieza de cierre con ocasión del momento final extintivo a combinar con la responsabilidad de los socios por lo recibido en concepto de cuota de liquidación. Los socios están sujetos por un régimen ex-lege de responsabilidad por la existencia de pasivos tras la cancelación en los términos que tendremos ocasión de analizar seguidamente.

A pesar de que la LSC pretende cerrar las tradicionales controversias interpretativas vinculadas a las vicisitudes de las sociedades de capital en la fase extintiva sigue siendo tema abierto en la doctrina y jurisprudencia1.

Pretendemos en las siguientes páginas resumir el estado de la cuestión incidiendo en la determinación del momento extintivo y ubicando el régimen de responsabilidad de los liquidadores y de los socios, que sirven para cerrar la liquidación de las sociedades de capital. Mi propuesta consiste en describir las líneas del debate y para concretar la particular orientación de las cues-tiones, que sin embargo, representan una posición minoritaria en el reciente panorama jurisprudencial.

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II La extinción «formal» de las sociedades de capital

La extinción de las sociedades de capital es fruto de la cancelación de los asientos sociales, tras el otorgamiento e inscripción de la escritura publica de extinción. La falta de instancia de dicha cancelación, o la existencia de activos y pasivos o de formalidades pendientes de ejecución tras la cancelación de los asientos registrales, ponen en juego distintos intereses a ponderar cuando se decide si la extinción de la sociedad de capital se efectúa con base en argumentos meramente «formales» o «sustantivos»; los primeros ligados al asiento de cancelación mientras que los segundos se unen a la conclusión de las operaciones de liquidación.

En la extinción concurren junto a los generales intereses jurídico-económicos2, de forma singular, la confrontación de los de los socios y los de los terceros. Los accionistas pretenden reasignar los recursos a nuevas iniciativas económicas creadoras de riqueza. Los accionistas defenderán que el vínculo patrimonial de destinación que crearon con la fundación de la sociedad buscando generar riqueza debe ser definitivamente eliminado con la extinción, aún con sacrificio de otros derechos individuales de crédito3. Sin embargo, el interés de potenciar al máximo la agilidad del proceso requiere respeto, en particular, hacia los terceros acreedores de la sociedad, perspectiva desde la que se impone el carácter imperativo del proceso de liquidación y la determinación del momento extintivo de la persona jurídica de capital4. Es imperativa la ordenación de etapas en el sentido de que debe observar primero la extinción de las relaciones jurídicas societarias externas5, antes de proceder en segundo lugar a la conclusión de las relaciones internas6. La determinación del momento final de extinción requiere ponderar las exigencias de certeza jurídica equilibrando al tiempo la tutela de los intereses de los socios y de los acreedores, cuestión implícita en la decisión sobre la definitiva extinción del vínculo de destinación social7.

1. Planteamiento

El estudio sobre la eficacia de la cancelación requiere tratar los temas diferenciando dos momentos: el primero antes de la cancelación, para decidir si el otorgamiento de dicho asiento es elemento integrante o requisito necesario para la extinción de la sociedad, es decir, si tal asiento tiene por esta razón naturaleza constitutiva, o por ser otro el desencadenante extintivo, la eficacia es meramente declarativa de la extinción previa de la sociedad; un segundo momento, tras la cancelación, en el que debe decidirse el régimen aplicable a los activos y pasivos sobrevenidos tras la cancelación, cuestión ligada también a la eficacia del asiento. Abordamos el estudio con esta división temporal, ya que, predicar una determinada naturaleza del asiento de cancelación registral

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-declarativa o constitutiva-, no implica que se esté de acuerdo en el régimen que deba aplicarse a esta subsistencia de activos o pasivos sociales pendientes tras el cierre registral8.

2. Sociedad en liquidación hasta la extinción por cancelación

En efecto, separamos por un lado, el estudio del significado de la cancelación y el régimen jurídico a aplicar en un momento de la etapa final extintiva previa a la anotación marginal de cancelación de la sociedad. En este primer momento, se hace necesario estudiar los presupuestos de la extinción de la sociedad y la eficacia que deba darse a la conclusión de las operaciones de liquidación, el otorgamiento de la escritura de extinción y la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil.

En el caso de la SRL -en particular, tras la reforma de 1995- la doctrina se inclinaba por la defensa del valor constitutivo del asiento de cancelación9.

La doctrina mayoritaria defendía para la SA el carácter declarativo del asiento de cancelación argumentando que la extinción concurría, o debía concurrir, en un momento anterior a la cancelación10.

La defensa del carácter declarativo del asiento de cancelación para la SA explicaba que la publicidad del asiendo simplemente añadía la publicidad del acaecimiento de una previa extinción social. Es decir, la cancelación reflejaba en esta opción la simple «presunción» de que de forma «material» se había finalizado con el proceso de liquidación de la sociedad. Con ello, se ligaba la extinción a la conclusión sustantiva de ciertas operaciones, por lo que de ordinario la sociedad se habría extinguido en un momento previo. Era la interpretación que prevalecía bajo la vigencia de la LSA, con base a que el pronunciamiento legal expreso del artículo 264 LSA11confirmaba la continuidad de la personalidad jurídica e impedía fijar como momento extintivo el de la eficacia de las causas de disolución. Algún sector doctrinal aceptaba que la aprobación o firmeza del balance final o el inicio o conclusión de las operaciones de reparto patrimonial estaban provistos de dichos efectos extintivos. En este sentido, la aprobación del balance final o plan de reparto, determinaba en esta opción, el cierre de la liquidación y, simultáneamente, la destrucción del fondo común y de la propia persona jurídica12. Otras veces, la personalidad jurídica se mantenía, no solo durante la primera fase de la liquidación, sino también durante la segunda fase, la que se extiende al periodo de división del patrimonio entre los socios13.

Los argumentos enumerados para que la extinción no se ligara a la cancelación de los asientos registrales hacían referencia a la inexistencia de un régimen de responsabilidad ex lege para los acreedores insatisfechos, cancelada la sociedad anónima. El régimen singular de responsabilidad post-cancelación que introduce en la reforma de 1995 de la SRL favorece la opinión de la cancela-

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ción constitutiva. No había para la SA previsión expresa de acción frente a...

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