Extinción de las servidumbres

Dueño único de ambos predios

Cuando es una misma persona la que reúne en sí la titularidad de los fundos sirviente y dominante, se pone de manifiesto una consolidación del dominio en ambos y por lo tanto se pierde uno de los elementos constitutivos de esta institución, como es la necesidad que existan dos fundos pertenecientes a personas distintas a título de dueños.

Si el propietario de ambos fundos adquiere una cuota-parte del otro, la servidumbre habrá de ser mantenida en virtud de que el derecho que nace es simplemente de copropiedad, en el sentido que no es de parte, sino de cuota.

Si la confusión extingue la servidumbre, ésta puede renacer si el título de adquisición es declarado nulo, en virtud de lo dispuesto por el art. 1123 CC en orden a la restitución, el art. 1295 CC en orden a la devolución en caso de rescisión, y del art. 1303 CC en orden a la restitución en caso de nulidad. De lo que resulta que la extinción de la servidumbre por confusión sólo se da en los casos en que el negocio jurídico del que emana es lícito y perfecto.

Si se demuele para reedificar, revive la servidumbre una vez concluida la obra (TS 1º, S. 14 ene 1985). Y si el título de adquisición estuviera sujeto a condición, la confusión extintiva no se produciría hasta tanto se dilucide el tema de la condición.

Prescripción

La falta de uso durante el tiempo indicado en la ley extingue la servidumbre. Es un efecto que alcanza a las voluntarias y a las forzosas, bien entendido que las que el Código regula bajo el epígrafe de servidumbres legales no son propiamente tales, sino limitaciones al dominio, como la de recepción de aguas que provienen de los fundos superiores hacia los inferiores. Pero en este caso, por ejemplo, el hecho de que las aguas no desciendan durante más de veinte años no produce la extinción de la servidumbre, porque se trata de una limitación al dominio y no de una servidumbre forzosa.

El no uso de que habla el artículo es equivalente a falta de ejercicio del derecho real. El uso aminorado no extingue la servidumbre sino en la proporción en que deja de ser usada, según su propia modalidad de ejercicio que, al menos, posibilite apreciar una servidumbre factible de parcelación, pues de lo contrario no se podrá usucapir proporcionalmente a la aminoración constatada.

Para el cómputo del plazo de la prescripción, el art. 546.2 CC distingue según la servidumbre sea continua o discontinua; de modo que el plazo empezará a correr desde el día en que se hubiera dejado de utilizar la servidumbre respecto de las discontinuas, y desde el día en que haya tenido lugar el cato obstativo, respecto de las continuas, lo que viene a determinar la disparidad de tratamiento con incidencia en la existencia o inexistencia de...

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