De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología

Comprende los Capítulos I (de las causas que extinguen la responsabilidad criminal) y II (de la cancelación de antecedentes penales).

Capítulo I De las causas que extinguen la responsabilidad criminal

Comprende los arts. 130 a 135 CP, referidos a las causas extintivas de la responsabilidad criminal y causas que no extinguen la responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 130), plazos prescriptivos e imprescriptibilidad de las infracciones penales (art. 131), cómputo de los plazos prescriptivos de las infracciones penales y su interrupción (art. 132), plazos precriptivos e imprescriptibilidad de las penas (art. 133), cómputo de los plazos prescriptivos de las penas (art. 134) y plazos prescriptivos de las medidas de seguridad y su cómputo (art. 135).

Después de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo: Plazos prescriptivos e imprescriptibilidad de los delitos (art. 131), cómputo de los plazos prescriptivos de los delitos y su interrupción (art. 132) y cómputo y suspensión de los plazos prescriptivos de las penas (art. 134).

Artículo 130 CAUSAS EXTINTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y CAUSAS QUE NO EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

1. La responsabilidad criminal se extingue:

1º Por la muerte del reo.

2º Por el cumplimiento de la condena.

3º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.2 de este Código.

4º Por el indulto.

5º Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.

6º Por la prescripción del delito.

7º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.

2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos (redactado por la LO 15/2003, de 15 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del CP; apartado 2 introducido por la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)”.

Art. 130.1.3º y CP modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo: “3.º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

5.º Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección”.

Véanse los arts. 6 CE; 86, 131, 132, y, Disposición Transitoria 61 CP; 106 a 110, 112, 115 y 664 LECR.

Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 5 de abril de 2005: “El TS será competente para informar indultos, como tribunal sentenciador, cuando dicte segunda sentencia –en todo caso-”.

Circular 1/2005, de 23 de Marzo: “Volver a delinquir o incumplir las reglas de conducta determina ejecutar la pena suspendida, salvo que la comisión de los delitos fuesen anteriores al acto de la concesión”.

Consulta 1/1995, de 16 de febrero: “La suspensión concedida no se puede revocar por la comisión de delitos anteriores al acto de concesión, con independencia del momento en el que hubieran sido sentenciados, y la revocación de su concesión procede si los hechos delictivos se cometieron durante el plazo de suspensión, siendo intrascendente que la correspondiente sentencia fuera dictada después de su finalización”.

I ANTES DE LA REFORMA DE 2015

  1. CAUSAS EXTINTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

    La responsabilidad criminal se extingue: Por la muerte del reo; el cumplimiento de la condena; la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 85.2 CP; el indulto; el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea (el perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz); la prescripción del delito; y la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 112 LECr cuando se ejercita sólo la acción civil que nace de un delito perseguible en virtud de querella particular se considerará extinguida la acción penal; a tenor de los dispuesto en el art. 115 LECr cuando se extingue la acción penal por la muerte del culpable, subsiste la acción civil contra sus herederos y causahabientes, pues al amparo de lo dispuesto en el art. 116 LECr la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil salvo que por sentencia firme se declare la inexistencia del hecho que hubiese podido dar origen al nacimiento de la civil.

    Con la extinción de la responsabilidad criminal se extinguen las consecuencias jurídico-penales derivadas de la comisión de una infracción penal; las causas de extinción que están sometidas la principio de legalidad son de naturaleza personal y heterogénea, y, cuando concurren dos de ellas se aplica la regla de la absorción o consunción del concurso de leyes conforme al art. 8.3ª CP, pues la causa con un efecto más amplio desplaza a la más restrictiva.

    1. - Muerte del reo: Esta causa de extinción, (muerte en sentido biológico) es consecuencia del carácter personal de las penas (la praxis forense pone de manifiesto que se recurre al dictado de un Auto de Sobreseimiento Libre cuando no se ha dictado sentencia y a un Auto de Extinción de la Responsabilidad Criminal después del dictado de la sentencia condenatoria, y, en caso de duda se recurre al dictado del Auto de Sobreseimiento Provisional); cuando la muerte se produce antes de la condena, la extinción afecta a la pena en abstracto y se comporta como una condición objetiva de procedibilidad. La muerte extingue todas las penas y las medidas de seguridad, y, no afecta a la responsabilidad civil derivada del delito con base en el art. 116 LECr; cuando la muerte se produce durante la instrucción, se extinguirán las medidas cautelares de carácter personal pero no las medidas cautelares de carácter real; y la muerte al ser la causa de extinción con los efectos penales más extensos, desplaza a las demás causas de extinción de la responsabilidad criminal con las que puede concurrir con fundamento en el art. 8.3ª CP.

    2. - Cumplimiento de la condena: Es la forma más natural de extinción de la responsabilidad criminal. Las penas de prisión impuestas en una misma sentencia mantienen su independencia a efectos extintivos, aunque se suman para la suspensión de la ejecución con base en el art. 81.2ª CP, salidas al exterior del establecimiento penitenciario según los arts. 47 LOGP y 154 y siguientes RP y período de seguridad con fundamento en el art. 36.2 CP; la condena comprende además de las penas, las medidas de seguridad de los arts. 95 y siguientes CP y las consecuencias accesorias de los arts. 127 y siguientes CP; la extinción material se ve precipitada en ocasiones por la obtención de un beneficio penal o penitenciario con fundamento en los arts. 78.1 CP y 202 y concordantes RP, que permiten acortar el cumplimiento de la condena o al menos el acortamiento de la prisión efectiva. Las penas pueden sufrir modificaciones en los supuestos a los que se aplican los arts. 89 (expulsión de extranjero) y 53 CP (responsabilidad personal subsidiaria). La extinción de la responsabilidad criminal no conlleva la cancelación de antecedentes penales, a tenor de lo preceptuado en los arts. 136 para las penas y 137 CP para las medidas de seguridad.

    3. - Remisión definitiva de la pena: La remisión condicional tiene su...

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