De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos

Autorde Alfonso Laso, Daniel - Samaniego, Carlos Bautista
Cargo del AutorMagistrado de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona - Fiscal de la Audiencia Nacional
Páginas236-244

Page 236

Capítulo I De las causas que extinguen la responsabilidad

Artículo 130.

  1. [Renumerado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.] La responsabilidad criminal se extingue:

  2. Por la muerte del reo.

  3. Por el cumplimiento de la condena.

    COSA JUZGADA. PRINCIPIOS PROCESALES.

    Sentencia: nº 183/2010 de fecha 03/03/2010

    "...Se invoca que el hecho objeto del proceso en esta causa ha sido ya decidido, con efectos de cosa juzgada, por la resolución adoptada por los órganos portugueses. Lo que se canaliza como infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 675 de la misma.

    Es decir se está pretendiendo resolver, en el marco del recurso de casación, dentro de los denominados artículos de previo pronunciamiento. Se ampararía este cauce en la decisión del Pleno de esta Sala que ha mantenido la vía casacional del artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no obstante su reforma por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de 1995.

    No obstante la pretensión no puede ser estimada.

    Es evidente que, para que el efecto preclusivo negativo característico de la denominada cosa juzgada tenga lugar, se requiere un acto de verdadero "enjuiciamiento". Y esto, a su vez, requiere que tal acto emane de un órgano que ejerza jurisdicción. Lo que puede acaecer incluso cuando el órgano jurisdiccional sea de los de otro Estado diverso del español.

    La decisión portuguesa para la que se postula por el recurrente el efecto preclusivo que obstaría la incoación y seguimiento de causa penal en España, ha sido adoptada por el Ministerio Público de aquel país en el marco procedimental conocido como inquérito.

    El Ministerio Público, cualquiera que sea el contenido de su estatuto, no es un órgano que actúe de modo jurisdiccional, en el que decida como tercero causa empeñada entre dos partes adversas.

    Page 237

    Y, por ello, el inquérito, actuación a cargo de dicho Ministerio Público, no es fase jurisdiccional del procedimiento, ya que ésta comienza con la instrucción en la que las decisiones incumben a un Juez, como titular, él sí, de la facultad jurisdiccional". (F. J. 4º).

    NON BIS IN IDEM. PRINCIPIOS PROCESALES.

    Sentencia: nº 183/2010 de fecha 03/03/2010

    "...Y, respecto a la pretensión de incompatibilidad de doble persecución, basta decir que nuestro artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proclama la extensión universal de la jurisdicción de los tribunales españoles mientras no surja el obstáculo a que se refiere la letra c) de su apartado 2: que el imputado haya sido absuelto, indultado o penado y, en este último caso, si aún no ha cumplido la pena, se mantiene la extensión jurisdiccional, por más que se imponga un cómputo de la ya cumplida para extinguir la que pueda imponerse en España.

    Por otra parte España ratificó, ya en 13 de marzo de 1997 el Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los Estados el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, tal como quedó enmendado por el protocolo de adhesión del gobierno de la República italiana, Armado en París el 27 de noviembre de 1990, cuya aplicación provisional fue publicada en el Boletín Oficial del Estado número 181, de 30 de julio de 1991

    En dicho Acuerdo ya se establecían normas en aplicación del principio "non bis in idem" que se reflejaron en sus artículos 54 y ss.

    La preclusión para la persecución se condicionaba a que la persona haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante y por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena. Lo que suponía aplicación del denominado principio de "agotamiento del procedimiento".

    Y aún se llegó a establecer la cláusula del artículo 58 conforme al cual las disposiciones anteriores no serán obstáculo para la aplicación de las disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.

    Así pues la invocación del principio non bis in idem resulta no estimable en la medida que la actuación recurrida se ajusta a las normas legales vigentes, en el ámbito interno e internacional, sin que se pueda predicar de las mismas oposición al texto constitucional". (F. J. 5º)

  4. Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código.

  5. Por el indulto.

  6. Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

    En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.

    Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.

  7. Por la prescripción del delito.

    ACUERDO PLENO 12-MAYO-2005.

    La sala penal del tribunal supremo ha examinado la sentencia del tribunal constitucional 63/2005 y considera que la misma insiste en la extensión de la jurisdicción constitucional basándose en una interpretación de la tutela judicial efectiva que, prácticamente, vacía de contenido el art. 123 de la constitución española que establece que el tribunal

    Page 238

    supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, por lo que, consiguientemente, le incumbe la interpretación en última instancia de las normas penales.

    ACUERDO PLENO 25-ABRIL-2006.

    Prescripción: Interrupción del plazo.

    El artículo 5.1 LOPJ, interpretado conforme a los arts.117.1, 161.1 b) y 164.1 CE, no puede impedir que el Tribunal Supremo ejerza con plena jurisdicción las facultades que directamente le confiere el art.123.1 CE Asunto dentro del mismo asunto: Qué debe entenderse por procedimiento que se dirija contra e Culpable. Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005.

    ACUERDO PLENO 16-DICIEMBRE-2008.

    Determinación correcta de la declaración en sentencia de la prescripción del delito.

    Para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador, teniendo plena vigencia el Acuerdo de fecha 29 de abril de 1997.

    ACUERDO DE PLENO DE 26 DE OCTUBRE DE 2010.

    Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado.

    Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que asi se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

    PRESCRIPCIÓN. ACTOS INTERRUPTIVOS.

    Sentencia 5 de noviembre de 2010.

    Ciertamente, y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero, la doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR