La extinción de la representación voluntaria

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad de La Rioja
Páginas99-130
VI. LA EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN
VOLUNTARIA
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Es otro de los temas más problemáticos de la fi gura, cuyo análisis desde
la perspectiva de la voluntad del dominus puede conducir a resultados satis-
factorios. De nuevo, su tratamiento en nuestro ordenamiento debe abordarse
desde la necesaria adaptación de los preceptos del Código civil dedicados a la
extinción del mandato, que cierran la regulación de este contrato en los arts.
Como punto de partida, el art. 1732 Cc. ofrece una enumeración de las
causas de extinción del mandato que la doctrina califi ca unánimemente de no
cerrada ni exhaustiva234. Efectivamente, el Código aborda su regulación desde
el carácter intuitu personae del contrato de mandato, de manera que se centra
en las diversas incidencias personales que pueden comportar su extinción. Así,
contempla la muerte, o los cambios en la capacidad o en la voluntad de las
partes, y desatiende los supuestos ligados al desarrollo del contrato, como su
cumplimiento o la consecución del fi n para el que se celebró, o a su celebración
bajo un elemento accidental como la condición resolutoria o el plazo. Pero no
cabe duda de que también estas causas comportarán la extinción del contrato.
Pues bien, similares consideraciones cabe hacer para la representación
voluntaria, en referencia al poder que la origina, y con las salvedades propias
de su carácter no contractual. En cuanto instrumento de autonomía privada
del principal, el poder depende de su voluntad en su existencia, consistencia y
persistencia, de manera que cualquier causa que incida en ella, lo hará también
en la legitimación extraordinaria que aquél confi ere. Por consiguiente, y en
234 En tal sentido y por todos, vid. D P, ob. cit., p. 293 y G C,
“Comentarios a los artículos 1709 a 1739”, en B R-Co (dir.), Comentarios
al Código civil, tomo VIII, Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, p. 11823.
RONCESVALLES BARBER CÁRCAMO
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relación con el principal, la revocación del poder, la muerte, la declaración
de prodigalidad o de concurso, o la incapacitación sobrevenida, producen la
extinción de la representación, desde su acaecimiento (a salvo las precisiones
que se harán a continuación).
En cuanto a la muerte del principal, a la extinción automática del poder
prevista en la legislación civil se contrapone la regla contraria en la mercantil,
prevista en el art. 280 Cco. para la comisión, y en el art. 290 Cco. para el factor.
La Propuesta de Código de Comercio publicada por la Sección Mercantil de la
Comisión General de Codifi cación recoge esta regla general, de continuidad
del apoderamiento general por muerte del empresario individual, en su art.
121-10: será la comunidad hereditaria o los herederos quienes podrán extinguir
el poder. En coherencia con ello, y acogiendo también el criterio ya presente
en el art. 1293.1 d) PMCC, el art. 1133-1 d) PCC de la APDC excluye la extin-
ción automática del poder por causa de muerte del representado cuando “haya
sido otorgado en el ámbito de su actividad empresarial, en cuyo caso pueden
revocarlo los herederos”235.
Por lo que se refi ere al mandatario, el Código contempla como causas de
extinción del contrato la renuncia, la incapacitación, la muerte y la declaración
de prodigalidad o de concurso. Ahora bien, debe observarse que la renuncia
del representante no extingue la representación: el apoderamiento, como acto
unilateral, no requiere para su efi cacia de la voluntad del representante. La
legitimación que el poder le confi ere no le obliga a actuar, se encuentra en un
plano distinto al de la vinculación con el representado. De modo que sólo en
el plano contractual la renuncia alcanza efi cacia: a él se refi ere lo previsto en
los arts. 1736 y 1737 Cc. De los que se infi ere la libertad de la renuncia, que
no requiere la alegación de una justa causa para su validez, aunque sí para
eximir al mandatario de la responsabilidad de indemnizar los daños causados
al mandante. Además, aun en presencia de justa causa, el mandatario deberá
continuar su gestión hasta que el mandante pueda sustituirle. Es obvio que todo
ello encuentra su correcto acomodo en las relaciones internas entre el dominus y
el representante, no siendo por tanto materia del plano externo o de legitimación
propio de la representación.
También, además de por las causas expresadas en el art. 1732 Cc., la re-
presentación se extinguirá por la sumisión del poder a elementos accidentales,
como la condición resolutoria o el plazo, así como por el cumplimiento de la
235 El inciso transcrito en texto no se recoge en la versión de la Propuesta de Código civil
publicada como libro en 2018, pese a constar en el borrador inicial del texto. Volvió a recogerse tras
un fructífero debate desarrollado en el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España, dentro de la correspondiente sesión de presentación de la Propuesta, celebrada en febrero
de 2019. Puede consultarse dicha redacción en la página de la Asociación de Profesores de Derecho
Civil ( http://www.derechocivil.net).
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Una aproximación a la representación voluntaria desde sus límites institucionales
nalidad para la que se otorgó236 (los actos correspondientes a la aceptación de
una sucesión hereditaria, por ejemplo), o la celebración del acto que lo motivó
(la venta de los pisos de una promoción inmobiliaria, por ejemplo).
Desde la perspectiva adoptada en este trabajo, más que la atención parti-
cularizada a cada una de las causas de extinción de la representación, interesa
analizar el papel que en este ámbito se concede a la autonomía de la voluntad
del dominus. Respecto de la que se observa, de un lado, un reconocimiento a su
ampliación, por cuanto desde la recepción del mandato continuado o preven-
tivo la voluntad del propio sujeto afectado se ha fortalecido como instrumento
para resolver las situaciones de incapacidad sobrevenida, según ha quedado ya
expuesto al inicio de este trabajo. Pero por otro lado, y en sentido radicalmente
contrario, es sumamente interesante analizar los supuestos denominados de
ultra-actividad del poder, o de efi cacia del mismo pese a su extinción, en aras
de la protección de los terceros que han contratado con el representante igno-
rando dicho dato. Es en esta sede de extinción del mandato donde la doctrina y
la jurisprudencia han encontrado apoyo para la elaboración de la denominada
representación aparente, que supone un obvio límite a la autonomía de la vo-
luntad del dominus en colisión con el interés del tercero.
A ambos supuestos, y en el orden enunciado, vamos a dedicar este capítulo.
2. LA MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR COMO
CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN
En su versión original, el art. 1732.3 Cc. incluía como causa de extinción
del mandato la “muerte, interdicción, quiebra o insolvencia del mandante o
del mandatario”. Cuando la L.O. 6/1984, de 31 de marzo, deroga la pena de
interdicción, se reforma dicho párrafo para suprimir tal palabra del precepto,
sin repararse en que, por la infl uencia francesa de cuyo Código procedía la pre-
visión, siempre se había entendido que comprendía también la incapacitación.
De modo que al suprimirse la interdicción, la incapacitación no se encontraba
entre las causas de extinción del mandato. El legislador corrigió este efecto
indeseado en la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
e incluyó la incapacitación como causa de extinción del contrato, y referida
tanto al mandante como al mandatario.
La redacción hoy vigente del art. 1732 Cc., sin embargo, procede de la
Ley 41/2003, de 18 noviembre237, que además de modifi car el tenor literal del
párrafo 2º, añadió a la enunciación numerada de las causas de extinción del
236 En este sentido, vid. STS 27 febrero 2007 (RJ 132422).
237 Al respecto, vid. D A R, Incapacitación y mandato, Madrid, La Ley,
2008, p. 183 n. 273.

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