La extinción de la pensión compensatoria

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas2480-2509

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I Consideraciones previas

La prestación económica entre cónyuges, denominada comúnmente pensión compensatoria se regula en nuestro Código Civil, dentro del Capítulo IX, del Título IV del Libro I bajo la rúbrica «De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio» en los artículos 97, 99, 100 y 101. Efectivamente, se trata de una medida complementaria de naturaleza patrimonial a otras como la prestación de alimentos a los hijos, la atribución del uso de la vivienda, la guarda y custodia que se puede establecer en convenio regulador o en sentencia. La primera vez que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico es con la redacción dada al artículo 97 por la Ley 30/1981, de 7 de julio. Si bien, será con la nueva Ley 15/2005, de 8 de julio la que expresamente incorpore el término compensación para definir la pensión o prestación a la que va referida, y, asimismo, con esta reforma se introduce una importante modificación en su regulación (alcance, modalidad, y naturaleza), con respecto al esquema trazado anteriormente por el legislador estatal con la citada Ley 30/1981. Así, alejándose de lo que sería una pensión alimenticia y, a la vez desvinculándose de toda idea de culpa del obligado al pago, se sustituye el derecho a la pensión por el «derecho a una compensación», se acentúa la incidencia de los acuerdos de los esposos, recalcándose así el carácter dispositivo de la compensación; se reconocen las pensiones temporales de manera expresa y la compensación mediante prestación única o a tanto alzado. La aceptación de la posible temporalidad de la pensión responde a una línea jurisprudencial insistente en las Audiencia Provinciales, y asumida también a partir de la década de los 90 -unas veces, en circunstancias excepcionales y, otras con mayor flexibilidad, por el Tribunal Supremo, en sus sentencias de la Sala 1ª, de 10 de febrero de 19951-; y, de 28 de abril de 20052.

La nueva configuración de la «pensión compensatoria» descansa en el cambio producido en la propia estructura familiar y social, en la que se facilita la disolución del vínculo conyugal [divorcio express -en un plazo de tres meses (art. 81 del Código Civil)-], el papel de los cónyuges se concibe en términos de igualdad y, se mejora la posición económica de la mujer con su inserción de la mujer en el mundo laboral. De ahí que, su fundamento se sustente sobre la base de un desequilibrio económico que, en relación con la posición del otro, pueda producir a un cónyuge la separación o el divorcio, implicando a su vez un empeoramiento en la situación anterior al matrimonio, y, no un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que, resulta de la confrontación entre las condiciones económicas, que un cónyuge gozaba durante el matrimonio, y las que tiene después de la ruptura. En todo lo demás, su regulación no ha variado con respecto a la que se estableció con la Ley 30/1981, pues, se enuncian los criterios o módulos que, se han de tener en cuenta por el Juez, de forma casuística, para la determinación de la compensación debida en la crisis matrimonial sometida a su control, si los cónyuges no han llegado a un acuerdo sobre el particular en el correspondiente convenio regulador. Igualmente, se fijarán en la correspondiente resolución judicial las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

En todo caso, la pensión compensatoria puede consistir en una pensión temporal, por tiempo indefinido o en una prestación de pago único, siendo la más común la prestación mensual pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente en proporción a la variación porcentual del índice de precios al consumo. Asimismo, una vez que se ha fijado la pensión compensatoria podrá convenirse su sustitución por una renta vitalicia, el usu-

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fructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero (artículo 99 del Código Civil). De todas formas, esta prestación está excluida en la nulidad matrimonial, en cuyo caso procede una indemnización (artículo 98 del Código Civil)3.

Ahora bien, el hecho de que los cónyuges fijen una pensión compensatoria en convenio regulador o en sentencia matrimonial, no implica que la misma se mantenga inalterable, ya que como sucede con el resto de las medidas o efectos de la separación y el divorcio, con el paso del tiempo es posible que se produzcan hechos que, pueden llevar a modificar su cuantía o a su extinción.

Precisamente, una modificación de la cuantía de la pensión compensatoria que opera de forma automática, tiene lugar cuando anualmente se aplican los índices de actualización previstos en la sentencia matrimonial. En el último inciso del artículo 97 del Código Civil el legislador establece con carácter imperativo que, la propia resolución judicial que fije el importe de la pensión compensatoria deberá establecer igualmente las bases de su actualización. Asimismo, se indica en el artículo 100 que establecida la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, que pueden conllevar el aumento o disminución de su cuantía. Por otra parte, otra de las probables variaciones de la pensión reside en su aspecto temporal, de forma que, es posible que si inicialmente se estableció sin limitación de tiempo, pueda ser factible limitarla en el tiempo. Del mismo modo, cuando en la sentencia se estableció una pensión temporal, también es posible solicitar su prórroga.

Finalmente, puede optarse por su extinción al operar las causas contenidas en el artículo 101 del Código Civil, y otras fuera del citado precepto que, impliquen, asimismo, tal efecto. Si bien, se excluye como supuesto extintivo la muerte del deudor de la pensión, dejando a salvo la facultad de los herederos de pedir la reducción o supresión de la pensión «si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima». El presente estudio se va a centrar precisamente en el análisis de las causas de extinción de la pensión, y sus implicaciones sucesorias derivada de una eventual transmisión mortis causa de la deuda. No obstante, nos parece oportuno concretar con carácter previo la naturaleza y los criterios para la concesión de la pensión, pues, la desaparición de la base compensatoria sobre la que se sustenta y por ende, los criterios que lo determinan, propician su extinción.

De todas formas, pocas instituciones del Derecho de familia han tenido un examen judicial tan riguroso, que lleva a que sea más conocida la praxis judicial que, la propia regulación legal. Efectivamente, esta abundante jurisprudencia ha ido, partiendo del caso concreto, modulando en unos supuestos la institución y en otros ha servido para anticiparse a las reformas legislativas con el objeto de acomodar la institución a la cambiante realidad social.

II Concepto y naturaleza

No existe definición legal de esta institución, sino que hay que acudir al ámbito doctrinal. Así SÁNCHEZ ALONSO la define como «el derecho del cónyuge, al que la separación o el divorcio produzca el desequilibrio económico en relación con la posición del otro y con la mantenida durante el matrimonio, a percibir una prestación que restaure, o cuando menos reduzca, el menoscabo económico que la crisis matrimonial pueda causar» (SÁNCHEZ ALONSO, 2012, 219)4. Por su

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parte, ZARRALUQUI la conceptúa como «la cantidad periódica que un cónyuge debe satisfacer a otro tras la separación o el divorcio, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge (el acreedor), en relación con el otro cónyuge (el deudor), como consecuencia directa de dicha separación o divorcio, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio» (ZARRALUQUI 2003, 114)5. Para CAMPUZANO TOMÉ es «aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica, que la Ley atribuye, al margen de toda culpabilidad, al cónyuge que con posterioridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentre -debido a determinadas circunstancias, ya sean personales o configuradoras de la vida matrimonial- en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida por el otro esposo y con la disfrutada durante el matrimonio y dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal» (CAMPUZANO TOMÉ, 1994, 25-26)6.

En tales definiciones se entremezclan los conceptos de «desequilibrio económico», la causa del mismo -la separación y el divorcio- y la doble exigencia necesaria para constatar y medir la situación de desequilibrio: la personal -entre los cónyuges-; y la temporal -relativa a la situación anterior al matrimonio-. A tal situación de desequilibrio económico se refiere también el artículo 97 del Código Civil, identificándolo con un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio7.

En este contexto, son diversas las teorías que se han sustanciado en torno a su naturaleza: alimenticia (APARICIO AUÑON, 1999, 46)8-destinada a satisfacer situaciones de necesidad del cónyuge que se encuentra en una precaria situación económica tras la ruptura conyugal; de ahí, la necesidad de mantener los deberes de socorro y ayuda mutua entre los cónyuges existentes tras el matrimonio-, asistencial, reparadora9, indemnizatoria (MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, 1997, 90)10-ante el daño que produce la separación o el divorcio a uno de los cónyuges, consistente en un desequilibrio económico con empeoramiento de su anterior situación en el matrimonio-, compensatoria (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN BALLESTEROS 2006, 125)11-del...

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