Extinción de la deuda alimenticia

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

Las causas de extinción de la deuda alimenticia que enumera el Código civil, con las salvedades que convendrá resaltar, son las siguientes:

Primera. La muerte: teniendo la deuda alimenticia el carácter de personalísima, se extingue por muerte del alimentante (art. 150) o del alimentista (art. 152, 1.º). Si bien la muerte del alimentante extinguirá su deuda alimenticia, pero no la deuda alimenticia en general, pues el alimentista podrá exigirla a otro, según el artículo 143.

Segunda. Por desaparición de los presupuestos de la deuda alimenticia, tanto porque deja de tener necesidades el alimentista como deja de tener posibilidades económicas el alimentante.

En cuanto a la desaparición de las necesidades del alimentista, lo dispone el número 3.º del artículo 152: Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Es decir, no sólo por haber adquirido fortuna o haber obtenido trabajo, sino también cuando pueda trabajar.

El número 2.º del mismo artículo 152 se refiere a la extinción de la posibilidad económica del alimentante: Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

En este caso se puede producir la extinción de la deuda alimenticia respecto al concreto alimentante, aunque el alimentista pueda exigirla de otro (como en la extinción por muerte de aquél).

También, en ambos casos, puede producirse la suspensión hasta que mejoren los...

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