Sobre la extinción del derecho real de usufructo

AutorJosé M.a Navarro Viñuales
CargoNotario
Páginas49-52

USUFRUCTUARIO PERSONA FlSICA

  1. La ennumeración de las causas de extinción del usufructo se contiene en el art. 513 CC, complementada por otros preceptos (tales como el art. 480 CC).

    En concreto, nos interesa ahora la causa de extinción contenida en el art. 513.1 CC, a cuyo tenor el usufructo se extingue «por muerte del usufructuario». La interpretación del precepto citado, sin embargo, plantea ciertas dudas.

    En cuanto al mencionado art. 480 CC señala que el usufructuario puede transmitir su derecho, pero que el contrato celebrado como tal usufructuario se extingue al fin del usufructo (luego la muerte del transmitente extingue el usufructo transmitido).

    Para analizar como influye el fallecimiento en la extinción del usufructo hemos de combinar ambas normas.

  2. Razonaremos a partir de un ejemplo. Los hechos se exponen en orden cronológico:

    - A adquirió por título sucesorio el usufructo de la finca X.

    - "A" vende el citado usufructo a "B".

    - "B" fallece -pero "A" sigue vivo-.

    La pregunta que se plantea es si tal fallecimiento (el del adquirente) extingue o no el usufructo.

  3. La respuesta a tal interrogante presupone determinar qué se entiende por «transmisión del usufructo». Son dos las posibles respuestas:

    1. De acuerdo con un primer criterio el usufructo es un derecho personalísimo, inherente a su titular, de modo que lo que realmente se transmite no es el usufructo en sí sino tan sólo el derecho a percibir los frutos que produce la cosa. El transmitente sigue siendo el usufructuario, ya que el usufructo, y la condición de usufructuario, no se transmiten al adquirente.

      Los argumentos en favor de esta tesis son los siguientes:

      - La propia naturaleza del derecho de usufructo, que es un derecho personalísimo (pero esto es dar por demostrado lo que hay que demostrar).

      - Si la muerte del «transmitente» extingue el usufructo (art. 480 CC) es precisamente porque tal transmitente sigue siendo el usufructuario.

      - El transmitente sigue respondiendo frente al nudo propietario del menoscabo que sufra la cosa usufructuada por culpa o negligencia del adquirente del usufructo (ver art. 498 CC).

      Los dos últimos preceptos del CC citados, se dice, sólo se entienden si el transmitente sigue siendo el verdadero usufructuario, de modo que el adquirente es un mero titular de los frutos.

    2. Pero de conformidad con una segunda tesis el usufructo sí es transmisible. Los argumentos son los siguientes:

      - El art. 480 CC admite de modo expreso el carácter transmisible del usufructo. El derecho positivo es, en este punto, contundente.

      - Precisamente el usufructo se diferencia del uso y la habitación en que aquél es transmisible y éstos no (art. 525 CC).

      - Si la transmisión del usufructo no transmitiera éste sino tan sólo el derecho a los frutos, nos encontraríamos ante una figura anómala: el transmitente quedaría como titular de un usufructo sin derecho a los frutos. Esto es, de un derecho sin contenido.

      - El tratamiento jurídico del derecho de usufructo en nuestro ordenamiento es el correspondiente a un derecho real transmisible; precisamente porque es transmisible es hipotecable (ver arts. 106 y 107 LH: sólo el derecho real inmobiliario transmisible es hipotecable -por ello el uso y la habitación no son hipotecables-)

      - Los derechos personalísimos («Inherentes a la persona») no pueden integrar el activo de la sociedad de gananciales (son privativos, art. 1346.5 CC). Por contra la DGRN considera que el usufructo puede tener carácter ganancial, luego está presuponiendo su carácter transmisible (ver Rs. 31 enero 1979 y las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR