Extinción del derecho de habitación

AutorVanessa García Herrera
Páginas145-153

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Consideraciones generales

Al igual que el derecho de habitación ordinario, el reglamentado por el artículo 822 del Código civil se extingue por las mismas causas que el usufructo, enumeradas en el artículo 513 del Código civil, y por abuso grave de la cosa o de la casa (art. 529C.c.). Son causas de extinción del derecho de habitación constituido a favor de un legitimario discapacitado la muerte de éste, la conclusión del plazo por el que se constituyó, el cumplimiento de la condición resolutoria consignada en el título constitutivo, la reunión en la misma persona del derecho de habitación y del derecho de propiedad, la renuncia del habitacionista, la pérdida total de la cosa, la resolución del derecho del constituyente, la prescripción y el abuso grave.

Nada impide que en el título constitutivo de este derecho real se establezcan otras causas de extinción, distintas de las mencionadas, siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden púbico, no perjudiquen a tercero y no sean contrarias a la esencia o naturaleza del derecho de habitación.

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En cambio, no resulta admisible, a nuestro modesto juicio, que las partes decidan, en el título constitutivo, dejar sin efecto alguna de las causas de extinción contempladas por el código civil en los artículos 513 y 529, ya que dichos preceptos no ofrecen un elenco de motivos que las partes afectadas puedan alegar a efectos de exigir la extinción del derecho de habitación, sino que consagran los presupuestos legales que generan en todo caso dicha extinción. En este mismo sentido, sostiene RAMS ALBESA, J. L.162que la voluntad de las partes no puede prevalecer sobre aspectos subjetivo u objetivos, que son presupuestos necesarios para la pervivencia de cualquier derecho de goce. La amplia referencia a la autonomía de la voluntad recogida en el artículo 523 del Código civil no puede, en modo alguno, llevarse más allá del límite natural de que no sea contraria a la esencia de la habitación. No obstante, este autor reconoce que quizá pueda hacerse una excepción con la prescripción ganada, en cuanto que es evidentemente renunciable.

Causas de extinción
  1. Extinción por muerte del habitacionista

    Fallecido el habitacionista discapacitado, en cuya consideración se constituyó el derecho de habitación, carece de sentido mantener su existencia.

    El derecho de habitación “ordinario” es un derecho personalísimo que se constituye en atención a la persona de su beneficiario, y cuyo contenido responde al estado de necesidad del habitacionista y, en su caso, de las personas de su familia. Este carácter personalísimo se acentúa cuando nos hallamos en presencia de un derecho de habitación constituido a favor de un legitimario discapacitado. En este supuesto, se constituye en exclusiva atención a las especiales necesidades de vivienda del beneficiario, a la satisfacción de las cuales se atemperará su contenido.

    Si las necesidades de los familiares del habitacionista sirvieron para configurar la extensión del derecho de habitación, ampliándola, fallecido el habitacionista surge el siguiente interrogante: ¿el derecho real debe continuar a favor de dichos familiares en cuanto subsistan sus necesidades? La respuesta debe ser rotundamente negativa. En primer lugar, porque las citadas necesidades de los familiares únicamente se conciben como causa de expansión del contenido del derecho, pero no como presupuesto de su constitución. Y en segundo lugar, porque admitir lo contrario supondría someter el derecho a una inseguridad temporal (inseguridad en su duración).

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    Si los que fallecen son los familiares cuyas necesidades hubieran contribuido a la determinación del contenido del derecho real, ampliándolo, tendrá lugar una limitación de la extensión de dicho contenido hasta el límite que marque la propia situación y estado de necesidad del habitacionista discapacitado, pero en ningún caso se producirá la extinción del derecho, ya que como se ha dicho el mismo no se constituyó en atención de aquellos, sino de éste.

    En síntesis, fallecido el habitacionista discapacitado en cuya atención se constituyó (voluntaria o legamente) el derecho real, éste quedará extinguido y la propiedad quedará libre de dicho gravamen o carga.

  2. Extinción por expiración del plazo por el que se constituyó el derecho de habitación o por cumplimiento de la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. Especial consideración de la recuperación del habitacionista discapacitado como causa de extinción

    Si se tiene en cuenta la razón de ser de la especialidad del derecho de habitación contemplado en el artículo 822 del Código civil, concretada en la discapacidad del habitacionista y la satisfacción de sus necesidades, debe negarse la extensión de estas causas de extinción del usufructo al derecho de habitación que ocupa nuestra atención. Fijar una condición resolutoria en el título constitutivo o un plazo de duración de este derecho lo desnaturalizaría, de suerte que el derecho de habitación constituido no sería el especial contemplado en el artículo 822 del Código civil, sino el general u ordinario de los artículos 523 y siguientes.

    La única condición resolutoria que permitiría la consideración especial del derecho de habitación sería la de la recuperación del habitacionista discapacitado. No obstante, la previsión de dicha condición sería innecesaria a efectos de generar la extinción del derecho, pues la referida recuperación produciría, sin necesidad de previsión expresa al respecto, tal extinción, porque al faltar la causa o razón de ser del derecho real éste carece de sentido y debe dejar de existir.

    Como ya se indicó al tratar de la discapacidad como presupuesto subjetivo del derecho de habitación previsto en el artículo 822, únicamente gozará de las...

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