La extinción del contrato por voluntad del trabajador en la empresa concursada

AutorCarmen Viqueira Pérez
CargoCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Alicante
Páginas43-68

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1. Planteamiento

Cuando la empresa atraviesa una situación de crisis económica, no es infrecuente que incurra en el incumplimiento de sus obligaciones con respecto a la generalidad de la plantilla (muy significativamente, no es infrecuente que se produzcan irregularidades en el abono del salario y el incumplimiento del deber de proporcionar ocupación efectiva) de ahí que sea casi un lugar común decir que el incumplimiento empresarial de alcance colectivo (especialmente en las materias que acabo de mencionar) es un síntoma de la situación de crisis económica de la empresa.

Frente al incumplimiento del empresario el trabajador puede, como se sabe, solicitar la resolución de su contrato con derecho a percibir la más alta indemnización de las previstas en el ET. Y ello es así aunque la falta de pago o de ocupación encuentren su explicación en el hecho de que la empresa se encuentre en situación de crisis económica, y tanto en el caso de que la crisis haya sido “formalizada” mediante la declaración de concurso de acreedores como en el supuesto de que esta formalización no haya tenido lugar. La posibilidad de resolución indemnizada es inmune a estas variables, de modo que ya en situación de bonanza económica o de crisis, formalizada o no esa situación de crisis, y, si formalizada, antes o después de la declaración del concurso, el trabajador puede ejercer la acción resolutoria.

El reverso de la posibilidad de resolver el contrato que asiste al trabajador viene constituido por los mecanismos que la norma pone al alcance del empresario para hacer frente a esa situación de crisis; esto es, por las vías que los art. 51 y 52.c ET establecen para poder extinguir contratos de trabajo con un coste

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indemnizatorio sensiblemente menor (20 días de salario por año de servicio con un tope de 12 mensualidades). De este modo, el incumplimiento del empresario que deviene de la situación de crisis pone en manos de cada una de las partes del contrato la posibilidad de extinción contractual.

No hace falta decir mucho más para comprender que este panorama es propicio caldo de cultivo para que, ante la inminencia de que la empresa ponga en marcha un expediente extintivo por crisis, los trabajadores ejerciten lo que comúnmente se denomina “acciones resolutorias estratégicas” que vendrían a ser aquellas que persiguen la extinción fuera del cauce de la crisis, aunque se basen en un incumplimiento deudor de la crisis. Un panorama muy disfuncional porque, cuando el incumplimiento es un síntoma de la crisis, al lógico interés del trabajador en obtener la resolución indemnizada que corresponde al incumplimiento empresarial se contrapone el interés de los restantes trabajadores y también el de la propia empresa en la reducción de costes indemnizatorios a favor del mantenimiento de la viabilidad de la empresa, y, siendo ello así, lo lógico sería procurar la conjunción de todos esos intereses en juego.

Esto es lo que intenta el mecanismo que se establece en la LC para cuando la empresa es declarada en concurso. Un mecanismo que, en pocas palabras, consiste en controlar el uso de acciones estratégicas que puedan comprometer la viabilidad de la empresa, paralizando la tramitación de las que concurran con un expediente de regulación de empleo concursal dando a éste una suerte de “prioridad aplicativa” para producir la extinción del contrato.

Las páginas que siguen tratan de dar cuenta de este panorama analizando el tratamiento –digamos– “general” que recibe la acción resolutoria en un contexto de crisis empresarial y el tratamiento específico que determinadas acciones resolutorias reciben cuando la crisis se “formaliza”, esto es, cuando la empresa es declarada en concurso.

2. El incumplimiento empresarial y la situación de crisis en la empresa

Como se ha señalado, uno de los síntomas típicos de la situación de crisis de la empresa es el incumplimiento de alcance colectivo, el que afecta a toda o parte importante de la plantilla de la empresa. Pero la crisis, como se sabe, por grave que sea, no autoriza al empresario a incumplir sus obligaciones. La crisis abre, eso sí, la posibilidad de que el empresario solicite la suspensión o extinción de los contratos de trabajo (pocos, muchos, todos) en tanto que, por su parte, el incumplimiento que deviene de la situación de crisis legitima al trabajador para solicitar la resolución del contrato.

Abierta así, tanto para el trabajador como para el empresario, la posibilidad de extinguir el contrato, la realidad demuestra cómo, en ese escenario, no es infre-

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cuente que los trabajadores se apresuren a ejercitar la acción resolutoria para adelantarse a la eventual iniciativa empresarial de despido colectivo por crisis y obtener así una indemnización sensiblemente más cuantiosa que la que les correspondería percibir de resultas del despido. Esta dinámica genera un problema conocido y fácilmente imaginable: desde una situación de partida equivalente, unos trabajadores lograrán resolver su contrato con derecho a la más alta indemnización del ET y otros serán despedidos con derecho a percibir una indemnización significativamente menor. Es por ello que, al abrigo de la idea de que a incumplimientos de alcance colectivo deben corresponder soluciones de alcance colectivo, doctrina y jurisprudencia han debido plantearse si cabe el ejercicio de la acción resolutoria cuando el incumplimiento del empresario tiene alcance colectivo y obedece a la situación de crisis de la empresa o si, en estos casos, la extinción ha de reconducirse al despido por crisis –al expediente de regulación de empleo–.

La duda se proyecta en un doble plano. Por un lado, ya de entrada se cuestionó si el trabajador podía o no plantear la acción resolutoria cuando el incumplimiento (generalmente un impago o retraso en el pago del salario) afectaba a la generalidad o a parte importante de los trabajadores de la empresa, aunque la empresa no hubiese iniciado un expediente de regulación de empleo. Y, por otro lado, fue también una cuestión discutida si una vez iniciada la tramitación de un expediente de regulación de empleo por causas económicas debía entenderse excluido el ejercicio acción resolutoria por causas relacionadas con la situación de crisis.

Aunque, tras los avatares y vaivenes de rigor, ambas cuestiones fueron final-mente encauzadas en unificación de doctrina, es conveniente dar cuenta de los términos en los que este debate se plantea y los lindes por los que ese encauzamiento discurre porque, unos y otros, conforman el panorama en el que opera la regulación de la acción resolutoria cuando la empresa ha sido declarada en situación de concurso. En un doble sentido. Por un lado, porque la regulación de la LC pretende dar respuesta a alguna de las cuestiones que sustentan el debate y, por eso, su análisis servirá para comprender mejor el sentido, finalidad o razón de ser del mecanismo extintivo previsto en la LC. Y, por otro lado, porque, aun declarada la empresa en concurso, en determinados supuestos, la acción resolutoria sigue su cauce habitual de sustanciación ante el juzgado de lo social, y, con respecto a ella, se plantearán buena parte de las cuestiones que aquí se suscitan.

2.1. Incumplimiento de alcance colectivo y el ejercicio de la acción resolutoria

La dicción del artículo 50 ET y, muy significativamente, el hecho de que a la resolución del contrato ex art. 50 ET se anude la más alta indemnización de las previstas en la norma, evidencia –a mi juicio– que la acción resolutoria se articu-

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la, en esencia y fundamentalmente, en torno a la idea de hacer frente al incumplimiento de alcance individual; dicho de otro modo, en torno a la idea de hacer frente a una conducta incumplidora del empresario que tiene lugar en situación de “normalidad” en la empresa, y que afecta a uno o, a lo sumo, varios trabajadores. Abundaría en esta idea, la idea tan frecuentemente barajada de que la extinción ex art. 50 ET vendría a ser el trasunto de lo que el despido disciplinario es para el empresario frente al incumplimiento contractual del trabajador.

Pero es cierto también que el precepto no hace distinción alguna entre incumplimientos de alcance individual e incumplimientos de alcance colectivo y que de su tenor no puede colegirse que el ejercicio de la acción se encuentre en modo alguno condicionado al número de trabajadores afectados por el incumplimiento empresarial. Desde ahí, en principio, nada obliga a pensar que cuando el incumplimiento tiene alcance colectivo no pueda el trabajador ejercitar la acción resolutoria.

Ello no obstante, cierto sector de la doctrina y de la jurisprudencia, entendieron que la acción resolutoria sólo podía ejercitarse ante incumplimientos empresariales de alcance individual o, a lo sumo, plural, pero no ante incumplimientos de alcance colectivo [todos o una parte significativa de la plantilla de la empresa] ya que, en tanto que el alcance colectivo del incumplimiento evidencia una situación de crisis en la empresa, lo procedente en estos casos...

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