Extinción del contrato de vitalicio

AutorÁngel Manuel Mariño De Andrés
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil de la Universidad de Vigo
Páginas239-330

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En relación al contrato de vitalicio, se hace necesario conocer el distinto régimen de extinción de tal contrato, toda vez que el régimen jurídico a tal respecto fijado en la LDCG ha variado de su redacción primitiva en 1995, aplicable a los contratos nacidos al amparo de la misma, a la actual ley gallega del 2006. Estudiaremos, en consecuencia, las diversas posibilidades que pueden plantease en relación a la extinción del contrato de vitalicio.

1. El desistimiento unilateral
1.1. La facultad de desistimiento del cesionario

En la Ley gallega de 1995 se establecía en el art. 98.1 que “a instancia del cesionario, el contrato podrá resolverse en cualquier tiempo, previa notificación con seis meses de antelación”. Tal redacción adolecía de una imprecisión, ya que la denominada como resolución del contrato a instancia del cesionario, cuando realmente se establecía como una facultad de desistimiento que se configuraba por la LDCG a favor de aquél que debía realizar las prestaciones de alimentos, ayudas y cuidados, como sujeto que podía ejercitar esta facultad, una revocación o, en todo caso, una resolución unilateral522.

El Código civil pese a no regular esta posibilidad con carácter general y al disponer que la validez y el cumplimiento de un contrato no se puede dejar al

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arbitrio de uno de los contratantes523, establece ciertos supuestos concretos524en los que admite tal posiblidad.

Encontramos en este desistimiento unilateral una facultad que corresponde a ambas partes del contrato por la que alguna de ellas toma una decisión unilateral poniendo fin a la relación obligatoria. Esta decisión, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial en concreto, se exterioriza mediante una declaración voluntaria y libre525.

Podemos realizar un primer acercamiento respecto a esta materia en base a la STS de 28 de mayo de 1965526que contempla la facultad de desistimiento por parte del cedente en una fecha anterior a la regulación del vitalicio por la ley gallega señalando que, por la naturaleza especial y compleja del contrato de alimentos a prestar y recibir en régimen de convivencia entre alimentista y alimentantes, las fricciones humanas pueden hacer de difícil cumplimiento o imposible lo convenido y, por ello, se justifica la posibilidad de apartamiento unilateral. Las consecuencias, según señala dicha resolución, serían las de “abonar la contraprestación pactada para tal eventualidad” indicando en el caso en ella debatido lo siguiente:

“En cualquier momento que el alimentista quisiera readquirir la finca supuestamente vendida podría hacerlo sin más obligaciones que la de abonar los gastos de Notario, derechos reales, manutención, médicos y medicinas causados hasta el momento de ejercitar dicha facultad”.

Advierte dicha resolución que se trata de una modalidad de cesación del vínculo prevista en el contrato y que, en consecuencia, es expresión de la libertad de pacto entre las partes que realizan tal previsión expresa en este sentido. La sentencia, además, incide en que las partes habían convenido un régimen de convivencia, lo que nos lleva a plantearnos si ambas circunstancias constituyen

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requisitos para el desistimiento unilateral de las partes y, más en concreto, en este caso del alimentista.

Conviene destacar que en la doctrina no hay un acuerdo claro respecto a si por la sola voluntad de una de las partes se puede fundamentar la finalización de la vinculación que el contrato produce. La mayoría de la doctrina encuentra el fundamento de esta facultad sólo cuando existe una atribución de la misma en base a la Ley que la establezca o cuando en virtud del propio negocio constitutivo que sirve de base a la obligación de que se trate, se concede tal facultad de desistimiento. Existe, sin embargo, alguna doctrina527que contempla también la posibilidad de desistimiento unilateral en el ámbito de relaciones duraderas fundamentadas en la confianza que recíprocamente se merecen entre si tales partes, siendo además relaciones que no tienen establecido un plazo determinado de duración.

Respecto de la previsión contractual expresa de la facultad de desistimiento, cabe preguntarse si en el sistema del Código civil sería necesaria una previsión respecto del contrato de vitalicio atendiendo al momento en que se configuraba como contrato atípico. De quedar reducido el desistimiento a aquellos casos en que las partes lo pactan expresamente o en las que la ley admite dicha posibilidad, está claro que era necesario ya que no había una regulación de dicha posibilidad como tal, genéricamente atribuida, en sede de contratos. Cabe también contar con que, establecido como principio general la irrevocabilidad de los contratos, debe hacerse una interpretación restrictiva de tal posibilidad respecto de los casos en que pueda plantearse. Por ello, excluiríamos con este sistema el desistimiento unilateral de los casos de vitalicio en que no se hubiera previsto en el contrato una previsión expresa en tal sentido. A no ser que pensásemos en aquellos otros contratos que sean peculiares en cuanto a su duración y su base en la confianza recíproca como sucede en el contrato de vitalicio al tratarse de una duración de por vida del alimentante, de tracto sucesivo y basado en la recíproca confianza del las partes.

Por ello, aunque no existiese una previsión contractual al respecto y no hubiese norma que lo estableciese, parece que por las características peculiares que ofrece el contrato de vitalicio se debería admitir como posible tal desistimiento.

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Se ha considerado por cierta doctrina528que la facultad de desistimiento, sin necesidad de cualquier otro presupuesto, corresponde a la exclusiva voluntad del alimentista, pero parece desprenderse de la citada STS de 28 de mayo de 1965 que, en principio, se reservaría tal posibilidad para los casos de vitalicio con pacto de convivencia529, esto es, que la facultad de apartamiento unilateral se daría en los supuestos de contrato de alimentos o manutención plena con régimen de convivencia. De no haber tal convivencia, sólo cabría la aplicación del 1124 del Cc o, en su caso, de haberlo, del pacto de resolución que expresamente contemplara tal contrato y, por ser para el caso de incumplimiento, sólo podría utilizarse en dicho supuesto pero no para el caso de desistimiento voluntario y libre. Sin embargo, parece más razonable no exigir tal convivencia para que pueda permitirse tal desistimiento unilateral, ya que pueden surgir problemas y fricciones no sólo cuando se convive sino también en los restantes casos y, además, el carácter de los alimentos, cuidados y asistencia de toda clase es de suficiente intensidad como para que puedan producirse problemas que dificulten la voluntad de cumplir del obligado a ellos. El legislador gallego, tanto en el año 1995 como en 2006, no establece, por otra parte, el carácter esencial ni natural de la convivencia de los contratantes en el vitalicio, que sólo se dará si existe pacto expreso al respecto. Parece que, por ello, no debe ser tal convivencia un rasgo decisivo para determinar dicho...

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