La extinción del contrato

AutorMaría Teresa de Gispert Pastor
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Mercantil
  1. A modo de premisa

    En relación al tema de la extinción del contrato de crédito sindicado, conviene partir de unas consideraciones previas que permitan situarlo y valorarlo en su justa medida. En primer lugar, el hecho de carecer esta institución de regulación legal alguna en los ordenamientos positivos conduce inevitablemente a recurrir tanto al ámbito convencional como al doctrinal para la configuración de su disciplina. Su tipificación dogmática como una apertura de crédito, aunque modalizada por una complejidad y características peculiares, conlleva de entrada el recurso primario al régimen de extinción que se aplica a esta figura, el cual aparece ordenado en torno a dos elementos de singular relevancia: el carácter intuitu personae del negocio y las medidas de autotutela con que la banca prefigura, al igual que en todas sus operaciones, su posición jurídica. Factores ambos que permiten el reconocimiento de específicas causas de extinción de la relación obligatoria, vinculadas a cualquier eventualidad que pueda disminuir o poner en entredicho el mencionado elemento de confianza y la seguridad del crédito.

    En segundo lugar, las especialidades propias de los créditos sindicados, así como la influencia tanto conceptual como institucional que de la práctica anglosajona refleja su contenido, originan la existencia de una particular filosofía en el tratamiento general de los supuestos o causas de extinción; y a la vez, en relación a ésta, predeterminan la configuración de un sistema operativo que necesariamente aparece conectado al hecho de concurrencia de una pluralidad de entidades acreditantes y a los criterios organizativos que se han seguido para disciplinar sus relaciones.

    Con ello quiere decirse que la extinción de este contrato no sólo debe ser examinada en función de los parámetros aplicables a la apertura de crédito en general, sino también en atención a que se trata de un crédito sindicado y, en consecuencia, sometido a determinadas particularidades estructurales y funcionales, que deberán entrar en juego en todas aquellas ocasiones en que haya que invocar y valorar algún supuesto extintivo concreto.

  2. Supuestos o causas de extinción

    Dejando de lado los supuestos de extinción de las relaciones obligatorias en general (de entre los que pueden citarse a título enunciativo los previstos en el artículo 1156 del C.C., en su caso, el mutuo disenso de las partes, la consecución de la finalidad económica pretendida, el transcurso del plazo pactado o el cumplimiento de la condición resolutoria establecida, etcétera), lo cierto es que con respecto a la apertura de crédito se reconocen causas de extinción específicas vinculadas fundamentalmente, como se ha dicho, al elemento de fiducia, que pueden estar previstas o no en el contrato, ser voluntarias o involuntarias, pero de entre las que cabe destacar aquellas que posibilitan la resolución o la denuncia unilateral de la relación jurídica por parte de alguno de los contratantes, pero en particular por parte de las entidades bancarias.

    En este sentido, y partiendo en primer lugar del intuitu personae que preside la celebración y vigencia de esta clase de contratos, la doctrina viene reconociendo con carácter general que la incapacidad sobrevenida o la inhabilitación del acreditado, la disolución si se trata de una sociedad, o su declaración de quiebra, constituyen per se hechos extintivos aunque no hayan sido previstos convencionalmente como tales(417). También es evidente que el transcurso del término pactado supone el fin natural de la relación jurídica, sin que en relación a los créditos sindicados sea necesario plantearse la cuestión de su posible prórroga o renovación, hipótesis ambas excluidas implícitamente en este tipo de operaciones.

    Sin embargo, las causas o supuestos de extinción que ofrecen mayor interés, por su carácter instrumental casi predominante en la materia, son aquellos que posibilitan el ejercicio de las facultades de resolución o de denuncia unilateral del contrato, y que aparecen contemplados en un conjunto de cláusulas predispuestas la mayoría de las veces con carácter uniforme o standard. Ciertamente no se puede desconocer que alguna de dichas causas o supuestos podrían asimismo entrar en juego, aun sin la existencia de tales previsiones, mediante el recurso a la aplicación de determinados preceptos legales; pero no hay que perder de vista que, tanto las posibles disparidades interpretativas de las normas, como la diversidad de las normas mismas según los distintos ordenamientos, son factores que no contribuyen precisamente a dotar de certidumbre a las relaciones jurídicas. Y en este caso las partes, en especial los bancos, buscan siempre una segundad por vía convencional.

    La invocación de ciertos preceptos de nuestro Derecho positivo pueden servir de apoyo a estas consideraciones. En principio, al ser la apertura de crédito un contrato sinalagmático, la facultad resolutoria que por incumplimiento de uno de los obligados reconoce a la otra parte el artículo 1124 del Código Civil, parece hacer innecesario que tal supuesto se incluya expresamente entre los susceptibles de extinguir el negocio, puesto que si alguno de los contratantes incumple sus obligaciones, es indudable que el otro puede hacer valer la potestad que le confiere la ley. Ello no obstante, si se piensa que la tendencia interpretativa de la norma contenida en dicho precepto, en orden a la viabilidad de ejercicio de la acción resolutoria, propende a exigir la concurrencia de una voluntad deliberadamente rebelde a cumplir o de un hecho obstativo que de modo absoluto impida el cumplimiento, pero que en cualquier caso estos presupuestos sean imputables al deudor(418), habrá que convenir que las estipulaciones contractuales en este sentido no son superfluas, por cuanto permiten cubrir aquellas hipótesis de incumplimiento en las que no se den esas condiciones(419).

    Reflexiones similares cabe hacer en relación a aquellas cláusulas que permiten a los bancos denunciar unilateralmente el contrato en aquellos casos, en que la situación patrimonial y financiera del acreditado experimente, o sea susceptible de experimentar, un deterioro de tal naturaleza, que se ponga en peligro la restitución del crédito y se quiebre la confianza en aquél depositada; o en aquellos otros en que el cliente no otorgare las garantías prometidas a los acreedores o éstas disminuyeran. Porque parece claro que en estos supuestos puede invocarse el artículo 1129 del Código Civil, el cual, al contemplar la pérdida por el deudor del beneficio del plazo si los eventos previstos por sus normas se producen, faculta, en consecuencia, a las entidades acreditantes para exigir la satisfacción anticipada de sus créditos. Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla porque, por una parte, ni siquiera los supuestos legales operan automáticamente; así, la insolvencia sobrevenida del deudor debe ser probada por los acreedores, la falta de constitución de las garantías o su disminución han de serle imputables, su desaparición fortuita tendrá que ser demostrada...; y por otra, aparte de estas cargas de prueba, la realidad del tráfico muestra que pueden producirse, y de hecho se producen, una serie de acontecimientos en relación a la situación patrimonial y financiera del acreditado y a las garantías del crédito, que no son encajables en las previsiones legales y que, en consecuencia, al repercutir en el elemento de fiducia que preside el contrato, deben ser objeto asimismo de una cobertura convencional(420).

    De estas consideraciones se desprende que en el estudio de la materia se impone el recurso a los clausulados contractuales, como único instrumento susceptible de posibilitar el análisis y la categorización de los supuestos o causas de extinción que operan en esta clase de operaciones. Recurso que ya de entrada posibilita algunas observaciones:

    1. ) Los créditos sindicados son siempre contratos de duración determinada, característica que parece excluir, en principio, la operatividad como supuesto extintivo de la denuncia unilateral por alguna de las partes, en cualquier momento y sin necesidad de concurrencia de justa causa. En las convenciones por tiempo indefinido, en particular si se caracterizan por un componente de confianza, se suele reconocer la posibilidad de desestimiento unilateral ad nutum, siempre y cuando naturalmente tal declaración sea realizada de buena fe(421). Buena fe que supondrá en la mayoría de los casos la observancia de un plazo de preaviso, como en relación a la apertura de crédito por tiempo indeterminado establece el párrafo 3.° del artículo 1845 del Código Civil italiano(422), e incluso en algunos supuestos la necesidad de prolongar la relación durante un plazo razonable, que permita a la otra parte adoptar las medidas necesarias para solventar los inconvenientes que la resolución del negocio le pueda ocasionar.

    Sin embargo, fijándose siempre un término de vencimiento en los contratos de créditos sindicados, tal régimen extintivo carece de aplicación, salvo que la facultad de denuncia unilateral ad nutum venga reconocida expresamente, como suele suceder, como veremos más adelante, en relación al acreditado.

  3. a) Las cláusulas que en esta clase de contratos contemplan las causas de extinción no suelen distinguir entre los supuestos de resolución por incumplimiento y los supuestos en que procede la denuncia unilateral; sino que por el contrario, los primeros aparecen normalmente incluidos entre las previsiones que disciplinan los segundos, ignorándose que sus efectos no son iguales. Porque mientras que el ejercicio de la acción resolutoria conlleva la indemnización por daños y el abono de intereses, no sucede, en principio, lo mismo en el caso de la pura denuncia. Esta falta de sistemática responde sin duda al propósito de evitar la problemática suscitada en torno a la necesidad de que el incumplimiento sea grave e imputable o no al deudor para que sea posible la resolución, lo cual...

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