La extinción de las adopciones internacionales

AutorMaría Aránzazu Calzadilla Medina
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de La Laguna
Páginas328-335

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En España la institución adoptiva no puede extinguirse por la simple voluntad del adoptante o del adoptado, ni por el fallecimiento de cualquiera de los dos, de la misma manera que sucede con la filiación biológica484. En algunos supuestos puede que se lleve a cabo una nueva adopción, en cuyo caso, se extinguirá la primera485. No hay que olvidar que una vez más juega aquí un importante papel el principio del interés del menor, el favor minoris 486.

Se ha aludido ya en alguna ocasión a la fase de seguimiento del menor una vez que concluye la adopción. El objetivo último del seguimiento del menor adoptado es precisamente asegurar que el interés superior del mismo ha quedado efectivamente garantizado con la constitución de la institución adoptiva. Obviamente, dadas las características de la situación analizada donde entran en juego múltiples factores (culturales, emocionales, etc.), y dejando a un lado el caso de los recién nacidos, la adaptación no se producirá normalmente de manera inmediata sino que llevará un tiempo que es imposible predecir. En cualquier caso, es posible, que por mucha voluntad que pongan los padres adoptivos en cumplir adecuadamente sus funciones y en facilitar al menor la integra-

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ción a su nuevo ambiente487, ello no desemboque en una adaptación exitosa. Incluso, es probable que en casos como el planteado, el interés superior del menor pase por dejar de vivir con los adoptantes. Para éstos, la situación es altamente dolorosa: habían puesto grandes esperanzas en la llegada a sus vidas de ese nuevo hijo, a lo que hay que añadir el tiempo de espera, el dinero invertido, etc. El fracaso de la adaptación del menor a su nuevo entorno puede derivar en sentimientos de culpa personales. Pero dejando de lado el plano psicológico, ¿jurídicamente qué sucede en estos casos? En la práctica, es posible que tras un periodo de convivencia prudencial en el que no se logren los objetivos previsibles, los padres insten de la Administración la constitución de una medida de guarda 488 con carácter urgente y consecuentemente, el ingreso del menor en un centro residencial de menores489. Ello, en mi opinión, es lo primero que hay que hacer (una vez constatada por los servicios públicos pertinentes la efectiva inadaptación del menor así como que la magnitud de los problemas familiares aconseja la adopción de tal medida), dado que el menor no se encuentra en desamparo. De esta manera se posibilitará, la salida del menor del entorno familiar y se proporcionará a ambas partes (menor y padres adoptivos, sobre todo a estos últimos) un tiempo para reflexionar sobre la situación. Es en este ámbito donde destaca especialmente la importancia de la labor de apoyo a los adoptantes y al adoptado que llevan a cabo los servicios correspondientes de la Administración Pública. Éstos deberán trabajar coordinadamente con la familia y con el menor para tratar de mejorar las relaciones entre ambos, dado que la prioridad que en todo momento se persigue es la reintegración del menor con la familia adoptiva por considerarla, en principio (y salvo que se demuestre lo contrario) como la medida más garantista del interés superior del menor de cuantas puedan tomarse. Aquí hay que hacerse eco de otra reivindicación de las familias adoptivas: que se instaure un «servicio de postadopción» en las CCAA que ayude al éxito de la integración. Lógicamente, no basta la supervisión del proceso preadoptivo y el de constitución de la adopción: la ayuda y asesoramiento a la familia y demás miembros de la comunidad en la que se ha integrado al menor durante el periodo postadoptivo es vital para que la adaptación sea plena.

Pero si los padres persisten en su idea de no querer hacerse cargo del menor, es decir, de «devolverlo»490, no queda otra solución que considerarlo en situación de abandono con el consecuente

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desamparo que aquel origina, debiendo la Administración Pública competente declarar formal-mente tal estado. Desde luego, en el expediente correspondiente el menor habrá de ser oído siempre que sea mayor de doce años y también si fuera menor de dicha edad pero tuviera juicio suficiente. Lo que no parece factible es plantear de entrada el regreso del menor a su país de origen puesto que, tras la constitución y reconocimiento de la adopción, el menor habrá adquirido la nacionalidad española y, en muchos casos, habrá perdido la suya de origen. No obstante, queda el interrogante abierto de qué sucedería si en una situación de este tipo se pone fehacientemente de manifiesto que el interés superior del menor únicamente va a ser totalmente satisfecho si se le devuelve a su país de origen. Desde luego, no parece aconsejable rechazar en todo caso tal posibilidad, independientemente de que paralelamente se reconozca que existen muchos impedimentos que dificultan esta solución.

2.1. Supuestos en los que pervive la adopción pese a la extinción de la patria potestad del adoptante
2.1.1. Muerte del adoptante una vez constituida la adopción

Cuando el adoptante muera o se le declare fallecido se extinguirá la patria potestad (en caso de que la adopción hubiera sido individual, puesto que si lo fue conjunta pervivirá a favor del otro adoptante supérstite), pero no la adopción propiamente dicha. Subsistirán, por tanto, los demás efectos de la adopción (tales como parentesco, apellidos, derechos sucesorios). Ello no impide que ese menor (porque por ejemplo, la familia del adoptante fallecido no pueda hacerse cargo de él) vuelva a ser adoptado como permite el art. 175.4 CC: sería éste un caso de «adopción sucesiva». Lo que está claro es que si se produce una nueva adopción es porque la anterior se extingue (de la misma manera que también se extingue, como dispone el art. 169.3.º CC, la patria potestad de los padres biológicos cuando su hijo es adoptado), ya que nadie puede tener más de dos padres o familias (adoptivas o no).

2.1.2. La exclusión del adoptante

Es posible la exclusión del adoptante cuando éste incumpla las funciones tuitivas que le impone el art. 154 CC (los deberes dimanantes de la patria potestad), tal y como prevé el art. 179 CC si bien «(...) la declaración de desamparo o la consiguiente tutela de la entidad pública no implican la privación de la patria potestad»491. El art. 179 CC dispone que:

«1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.

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3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.»

Esta norma es la correlativa a la prevista en el art. 170 CC para el caso de incumplimiento de estos deberes por los padres biológicos, por lo que como afirma FELIÚ REY 492 se está ante una manifestación vigorosa del principio adoptio imitatur naturam. Obviamente no todo incumplimiento genera automáticamente estas consecuencias, pues, tal y como afirma SERRANO GARCÍA493, «(...) los deberes que se incumplen o que se ejercen de modo inadecuado son los establecidos en las leyes para la guarda de los menores y estos serán: velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos y educarlos». La exclusión, como sostiene HERRÁN ORTIZ494, «(...) representa la privación al adoptante frente al adoptado y sus descendientes. Por el contrario, en lo que se refiere al adoptado y sus descendientes, no se produce la exclusión de ninguno de los derechos que hayan alcanzado mediante la adopción, tanto frente al adoptante como frente a los familiares de éste, ya que en todo caso habrá que considerar que la adopción subsiste». Habrá de tenerse en cuenta, eso sí, que tal suspensión únicamente ocurrirá en supuestos perfectamente justificados, porque como explica SEISDEDOS MUIÑO495, «(...) siempre que los padres estén en condiciones de cumplir, y cumplan adecuadamente con toda la relatividad inherente a este términolas obligaciones derivadas de la patria potestad, habrá de prevalecer este derecho-deber de los padres, incluso si con ello el menor, objetivamente, sale perdiendo. Admitir lo contrario supondría vulnerar los artículos 154 a 170 del CC, entre otros, y, además, entrar en una dinámica de resultados imprevisibles». La exclusión conlleva aparejada la suspensión indefinida de la patria potestad del adoptante y de todo derecho de éste respecto al adoptado496. No obstante, está claro que la exclusión debe tener como finalidad proteger el interés superior del menor497, por lo que es uni-lateral: el adoptado, así como sus descendientes, conservarán sus derechos con respecto al adoptante y su familia.

También es posible que medie la exclusión sin haberse incumplido los deberes inherentes a la patria potestad. Tal situación se produciría cuando la patria potestad sea atribuida a uno sólo de los padres, por los motivos que sea498. En estos casos, está claro que la adopción no se ha extinguido pues pervive en toda su plenitud con respecto al adoptante cumplidor. Pero, en el supuesto de que tanto el único adoptante como la pareja adoptante sean excluidos de sus...

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