La extinción del CECP

AutorJoaquín Pérez Rey
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor asociado de Derecho del Trabajo, Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas77-81

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Como hemos venido insistiendo desde el primer momento la particularidad más decisiva del CECP como del resto de contratos temporales admitidos por nuestro ordenamiento reside en que el mecanismo ordinario de extinción consiste en la «expiración del tiempo convenido» en expresión del art. 49.1.c) ET, es decir, que el CECP se extinguirá normalmente cuando la fecha o el tiempo pactado en el contrato se alcancen o, en su caso, expire la prórroga. Sin embargo, ello no quiere decir, de un lado, que no sean posibles otras formas de extinción distintas a la llegada del término resolutorio ni, de otro lado, que una vez alcanzado el termino, inicial o prorrogado, la extinción del contrato se produzca de forma automática.

Así, comenzando por este último punto, se debe tener en cuenta que como ya vimos al ocuparnos de las prórrogas, si alcanzado el término en el CECP no se produce denuncia por ninguna de las partes del contrato y continúa el trabajador prestando sus servicios el CECP lejos de extinguirse queda automáticamente transformado en indefinido a salvo actividad probatoria en contrario del empleador. La consecuencia más evidente que de este dato se deriva es la ausencia de efectos automáticos del término resolutorio en el contrato de trabajo en general y en el CECP en particular, de modo que no rige aquí el principio dies interpellat pro homine. El carácter ipso iure asociado al término en otras fórmulas contractuales, decae en el contrato de trabajo que inexcusablemente exige la denuncia del término para que éste produzca los efectos extintivos que le son propios; siendo precisa, además, la efectiva cesación en la prestación de servicios por parte del trabajador pues de otro modo la denuncia dejaría de tener efectos y, por tanto, el término no pondría fin a la relación temporal. De esta forma la denuncia de la relación constituye elemento decisivo para poder poner fin al CECP una vez alcanzado el término, ocupémonos de ella con algo más de detenimiento.

1. La denuncia

Constituye una declaración de voluntad unilateral y recepticia en virtud de la cual cualquiera de las partes de la relación comunica a la otra su intención de hacer valer el término del contrato y, por tanto, dar a este último por extinguido. La denuncia, para provocar la extinción del contrato temporal, debe llevarse a cabo con anterioridad al cumplimiento del término. La denuncia extemporánea, la que se perfecciona una vez alcanzado el término resolutorio, no impide la aplicación de las consecuencias del art. 49.1.c) ET, bien la prórroga del contrato hasta su

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duración máxima legal, bien la transformación en indefinido cuando dicha duración máxima fue agotada.

Ninguna indicación contiene el ET ni los Decretos de desarrollo acerca de la forma que ha de revestir la denuncia lo que autoriza a pensar que ésta puede ser cualquiera a diferencia de lo que en su día señaló la LRL. Conviene, no obstante, no descuidar que dada la naturaleza recepticia de la denuncia, sus efectos tan sólo se producen desde que llega a conocimiento de la otra parte lo cual aconseja desde luego atributos formales que dejen constancia sobre todo a...

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