Extinción

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

La duración de la tutela es coincidente con el mantenimiento de la minoría de edad o de la incapacitación del menor o incapacitado. Sin perjuicio de que un concreto tutor pueda ser removido o excusarse y ser nombrado otro, en que la tutela continúa. Es decir, la tutela dura mientras se mantiene la situación de minoría de edad o incapacitación que dio lugar a la misma.

La extinción de la tutela se produce, pues, cuando cesa la causa que le dio lugar. Los artículos 276 y 277 enumeran los supuestos, que dogmáticamente ordenados son los siguientes (1):

Primero. Por llegar el menor de edad a la mayoría de edad o serle concedido el beneficio de la mayor edad (equivalente a la emancipación cuando el menor está no bajo patria potestad, sino bajo tutela); artículo 276, 1.º: cuando el menor de edad cumple los dieciocho años; artículo 276, 4.º: por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.

Hay un caso especial en que la mayoría de edad del pupilo no extingue la tutela, caso equivalente al de patria potestad prorrogada del artículo 171. Es el del menor sujeto a tutela que, siendo menor, es incapacitado (lo que permite expresamente el art. 201), y al llegar a la mayoría de edad no se extingue la tutela, sino que continúa. La tutela del menor deviene tutela del incapacitado. Este caso lo prevé el artículo 278 (continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación), y a él se refiere el segundo inciso del número primero del artículo 276 (... a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado).

Segundo. Por cesación o modificación judicial de la incapacitación, que suprima la tutela y constituya la curatela; artículo 277, 2.º: Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituya la tutela por curatela.

Tercero. Por sustitución de la tutela por la patria potestad de los padres "que la recuperarán" o del adoptante o adoptantes; artículo 277, 1.º: Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere; artículo 276, 2.º: Por la adopción del tutelado menor de edad, en cuya adopción deberá ser oído el tutor (art. 177, apartado 3, núm. 2.º).

Cuarto. Por el fallecimiento de la persona sometida a tutela (artículo 276, 3.º). Causa evidente de extinción...

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