Extensión temporal

AutorFrancisco Málaga Diéguez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor de Derecho Procesal
  1. MOMENTO INICIAL DE LA LITISPENDENCIA

    En la introducción al análisis de los presupuestos de la litispendencia, se ha hecho alusión a la polémica surgida en la doctrina en torno al momento inicial de la misma y a las razones la han motivado. Es ahora el momento de ocuparse de todo ello pormenorizadamente, teniendo en cuenta que la litispendencia a la que seguidamente se hará alusión es la que comienza al principio del juicio, es decir, la que generan las pretensiones deducidas en la demanda inicial y no en actos procesales posteriores. Por otro lado y como también se ha indicado con anterioridad, la determinación del momento inicial de la figura objeto de estudio no excluye que algunas de sus manifestaciones puedan producirse o concretarse posteriormente; pero sí implica que los efectos de las mismas se retrotraerán a aquel momento, el cual cobra en consecuencia una extraordinaria importancia.

    Debe advertirse, en primer término, que la problemática del comienzo de la litispendencia es una de las cuestiones a la que los estudiosos dedican una mayor atención, acaso porque su resolución tiene una gran relevancia práctica a la hora de hacer operativa la eficacia excluyeme de la institución y, concretamente, a efectos de determinar qué juicio es el anterior -y por tanto el preferido- de dos idénticos iniciados con un breve lapso de tiempo de diferencia. Supongamos por ejemplo que una demanda se presenta en un Juzgado un determinado día y otra el día siguiente, pero que en este caso se emplaza al demandado antes que en aquél. En este supuesto, la primacía de uno u otro juicio dependerá de cuál se considere que es el momento inicial de la litispendencia: si se entiende que lo es la presentación de la demanda, el proceso anterior será uno, mientras que si se estima que lo es el emplazamiento del demandado lo será el otro. Y, a su vez, esa primacía puede tener importantes consecuencias negativas para la parte interesada en la continuación del juicio posterior eliminado con la admisión de la excepción de litispendencia.

    En nuestro Derecho, el origen último de la discusión se halla en la ausencia de una norma legal que zanje la cuestión, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos europeos. Sin embargo, dicha ausencia no debería suponer un obstáculo insalvable, puesto que, como también se ha expuesto, existe la posibilidad de determinar en qué momento procesal comienza a producir efectos la institución que nos ocupa, con base principalmente en el concepto y finalidad de la misma. Partiendo de ello, en el capítulo precedente se han analizado los presupuestos necesarios para que exista litispendencia en general, y para que ésta se verifique con la demanda en particular. El estudio realizado debería ahora producir su primer fruto, permitiendo fijar el momento inicial del instituto de modo coherente con todo lo expuesto. Ello constituirá el objeto de las páginas siguientes, en las cuales se tratará de buscar apoyos a la tesis aquí postulada y de descartar las teorías contrarias, comenzando por esto último. Una vez hecho esto, se analizará la problemática del inicio de la litispendencia de juicios foráneos, a cuyos efectos será necesario efectuar un análisis de derecho comparado, puesto que se trata de una cuestión en la que no existe uniformidad en los diversos ordenamientos jurídicos. Pese a ello, tratará de demostrarse que los principios que rigen en el ámbito interno deberían también imperar cuando se trata de juicios foráneos, por lo que sería aconsejable una regla convencional unívoca, que resolviese el problema con independencia del foro en el que se esté sustanciando el pleito.

    1.1. El inicio de la litispendencia de juicios nacionales 1.1.1. La teoría de la contestación

    La tesis que sitúa el momento inicial de la litispendencia de los juicios civiles españoles en la contestación de la demanda es indudablemente la más antigua de las existentes en esta materia, y se encuentra hoy en día superada por la doctrina, pese a lo cual puede resultar útil efectuar un breve examen de su formulación y crítica.

    La teoría de la contestación se basa en la concepción del proceso como un contrato de litis contestatio, concepción ésta que conlleva la consecuencia de que el inicio del juicio, y por ende de la litispendencia, no se producen realmente hasta que el demandado ha contestado a la demanda. En este extremo, resulta ineludible la remisión a la investigación realizada por el Prof. Fairén Guillen, cuyos logros siguen teniendo plena vigencia hoy en día; es este autor el que con mayor profusión se ha ocupado de analizar la mencionada figura y de demostrar su actual carencia de vigencia en nuestro Derecho(179).

    Sin perjuicio de otros antecedentes históricos(180) e independientemente de su origen romano o germánico(181), la plasmación positiva más relevante de la litis contestatio en la legislación española se encontraba en las Partidas. En concreto, el Título X de la Tercera Partida contiene reiteradas alusiones al hecho de que el inicio del juicio se encuentra en la contestación a la demanda, hasta el punto de que se hace mención expresa de ello en la propia rúbrica de dicho Título: «Como se deuen comencar los Pleytos, por Demanda, e por Respuesta» (182). Pero la propia Ley III del citado Título se refiere expresamente a la litis contestatio cuando establece que «Començamiento, e rayz de todo pleyto sobre que deue ser dado Juyzio, es quando entran en el por demanda, e por respuesta, delante del Judgador», y, tras exponer las diversas formas en que el demandado puede contestar, sigue diciendo: «En qualquier destas maneras, que de suso diximos, que responda el demandado a la demanda que le fazen, cumple para ser comencado el pleyto por demanda, e por respuesta, a que dizen en latin contestatio» (183). Por último, todo lo anterior viene ratificado por el contenido de la Ley VIII del propio Título X, la cual establece una serie de efectos procesales y extraprocesales del litigio (no de la litispendencia), que solamente comienzan en el momento de la contestación (184).

    Sin embargo, el Prof. Fairén ha demostrado que esa proclamación de la litis contestatio contenida en las Partidas no goza hoy en día de valor alguno, y ello por varias razones: en primer lugar, porque no es aplicable a los juicios plenarios rápidos que, surgidos con posterioridad a las mismas, desembocaron en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 aún vigente, ni tampoco al actual juicio de mayor cuantía, heredero del antiguo juicio ordinario, a pesar de que la doctrina y jurisprudencia de los siglos XVIII, XIX y principios del XX hayan seguido refiriéndose a la litis contestatio como consecuencia de un «simple fenómeno de arrastre de materiales históricos defectuosamente estudiados» (185) En segundo lugar porque, siempre según Fairén, las propias Partidas no hacen más que recoger una doctrina anticuada, que ya había sido eliminada del solemnis ordo iudiciarius en varios textos legislativos medievales y en la propia cognitio extra ordinem romana, y cuya pervivencia se debía únicamente a los errores de método de los juristas teóricos, que seguían recogiendo, de forma acrítica y como si de un «mito jurídico» se tratase, las máximas contenidas en el material romanístico y canónico del que disponían(186). Por último, afirma el citado autor que las propias Partidas se muestran contradictorias, puesto que junto a la mencionada proclamación de la litis contestatio aparecen ataques al efecto consuntivo que ésta debería producir(187).

    La conclusión a la que llega Fairén, que se suscribe plenamente, es la de que no existe motivo alguno en nuestro Derecho vigente para situar el momento inicial de la litispendencia en la contestación a la demanda, por la elemental razón de que es perfectamente posible que un juicio se desarrolle de principio a fin sin que dicha contestación llegue siquiera a producirse, como ocurre cuando el demandado permanece en rebeldía hasta la firmeza de la sentencia o cuando, habiéndose personado, opta por permanecer inactivo y se abstiene de contestar al actor(188). Equiparar los momentos iniciales de la litispendencia y de la litis contestado, supuesto que ésta existiese, ignoraría además la propia esencia de aquélla, puesto que el demandante se vería desprotegido frente a la duración del juicio durante un período de tiempo posterior a su formulación de la pretensión. Por lo tanto, son extensibles a esta teoría las críticas que se formularán seguidamente a las tesis del emplazamiento y de la admisión.

    En nada obsta a la conclusión expuesta la posibilidad de que la Ley sitúe en la contestación la producción o concreción de determinados efectos de la litispendencia producida por la demanda, o permita que el demandado introduzca en el juicio una nueva pretensión productora de una litispendencia propia y diferenciada (vgr. mediante la reconvención). Pero si lo anterior no permite postular la teoría de la contestación, mucho menos lo hace el hecho de que la Ley fije en ese momento procesal un término preclusivo para la realización de una determinada expectativa (vgr. acumulación de acciones), o tome dicho momento como supuesto de hecho para una repercusión extraprocesal (vgr. art. 1.535 CC), pese a lo que ha señalado parte de la doctrina(189). En el primer caso, ya se ha expuesto que la acumulación de acciones sobrevenida no es otra cosa que la autorización legal al actor de introducir nuevas pretensiones en un juicio por él iniciado; pero ello no permite en absoluto sustentar que no existe litispendencia mientras subsiste esa autorización, no sólo porque esa posibilidad de ampliar el objeto del juicio permanece, por medio de la acumulación de autos, hasta la citación para sentencia definitiva (vid. art. 163 LEC), sino también porque dicha posibilidad implica únicamente que la Ley permite alterar la inmutabilidad del objeto del juicio hacia la que tiende la litispendencia en aras de consideraciones de economía procesal. En el segundo...

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