La expulsión de asociados y la confianza en el Derecho Privado

AutorJesús Alfaro Águila-Real
CargoCatedrático de Derecho Mercantil Universidad de La Rioja
Páginas155-186

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I Introducción: exposición y crítica de la expulsión de socios como ejercicio del poder disciplinario de las asociaciones
  1. Cuando un deudor 1incumple la obligación que asumió voluntariamente, el Derecho contractual pone a disposición de su acreedor una serie de remedios que le permiten obtener aquello a lo que tenía derecho de acuerdo con el contrato2. En el lenguaje vulgar se dice a menudo que, cuando el acreedor utiliza alguno de estos remedios, es decir, cuando exige judicialmente el cumplimiento, o cuando resuelve el contrato o cuando solicita que se le indemnicen los daños que el incumplimiento le ha causado está «sancionando» al deudor por su incumplimiento. Este uso vulgar del término «sanción» no es correcto técnicamente. La sanción, considerada como la imposición a una persona, por tanto, contra su voluntad, de una consecuencia indeseable, carece de lugar en el Derecho Privado contractual en el que rige centralmente el principio de la Íntangibilidad de la propia esfera jurídica sin consentimiento. Ningún particular puede sancionar a otro particular. Si le puede imponer consecuencias patrimoniales desfavorables -con la ayuda del Estado- es porque, previamente, el ahora afectado aceptó que tal eventualidad se derivase de su comportamiento. De sanción sólo puede hablarse, con propiedad, en el ámbito del DerechoPage 156 Público, precisamente porque lo característico de éste es su imposición a los particulares contra su voluntad3.

  2. La utilización vulgar del término sanción en el ámbito de las relaciones contractuales ha tenido unos efectos especialmente lamentables en el caso de las asociaciones. Se comienza denominando «poder disciplinario de la asociación» a las facultades que otorgan los estatutos o la Ley a los órganos sociales para privar de derechos sociales o de la condición de socio a los miembros de la asociación4. A continuación se subraya que, dentro de estas facultades, la expulsión de un asociado constituye la «máxima expresión» de este poder disciplinario5. Por último, puesto que tenemos ya un órgano sancionador, una sanción y un sujeto sancionado, la tentación de trasladar a las «sanciones disciplinarias» de la asociación los principios y reglas propias del Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador se hace irresistible6y, consecuentemente, se afirma que,Page 157 incluso con independencia de lo que digan los estatutos de la asociación, las decisiones de expulsión han de estar motivadas; que ha tenido que existir un expediente contradictorio; que no son válidas si han provocado «indefensión»; que no puede incurrirse en el bis in ídem o que sólo procede la expulsión si ha existido incumplimiento por parte del socio7.

    Ejemplos de esta forma de entender las cosas los encontramos en la legislación, en la jurisprudencia y en la doctrina. Puede citarse, entre las primeras, el artículo 22.4 de la Ley Catalana de Asociaciones de 18 de junio de 1997 o el artículo 13.3 de la Ley Vasca de Asociaciones (Ley 3/1988, de 12 de marzo) que afirma que «los miembros de las asociaciones tienen derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra ellos. En todo caso, serán informados de las causas que motiven aquéllas, que sólo podrán fundarse en el incumplimiento de sus deberes como socios. La aplicación de las sanciones..., será siempre motivada». También puede citarse la STS de 17 de diciembre de 19908que afirma que el socio tenía que haber conocido antes de la junta que decidió su expulsión los cargos que se le imputaban, lo que produjo «indefensión que como se ha dicho emana del principio constitucional del artículo 24, ha de proyectarse en cualquier actividad privada societaria o colectiva que tienda a la privación de los derechos que hasta entonces asisten a los miembros de dichas entidades»; también así, la SAP Asturias de 5 de octubre de 1994 (Actualidad Civil 1995, 360) afirma que la asociación infringió el principio de legalidad consagrado en el artículo 25 CE e infringió las normas más esenciales que han de imperar en esa esfera punitivaPage 158 con «quiebra del principio de defensa». También en la misma línea van las STS de 24 de marzo de 1992 y STS de 21 de diciembre de 19929que negaron la validez de una expulsión de un asociado porque fueron adoptadas «por intolerancia y falta de respeto a la integridad de un derecho fundamental reconocido a un ciudadano, en ese caso el de libertad de expresión y de crítica o que envuelven y contienen una directa conculcación del ordenamiento jurídico y de normas de tan caracterizado rango como es el constitucional» (el asociado fue expulsado por testificar en un pleito laboral en contra del criterio del grupo); en la STS de 2 de febrero de 199510y ¡en relación con una cooperativa!, el ponente -Martínez Cal-cerrada- afirma que el juzgado de primera instancia, al aplicar el artículo 66 de la ¡Ley de Procedimiento Administrativo! a la expulsión de unos cooperativistas lo que hizo «es respetar la Constitución... en relación con el artículo 3 CC, pues es evidente (sic) que debiendo equiparar las cooperativas en este caso con el órgano de la administración competente...». También responde a las mismas ideas la STS de 26 de octubre de 1995 que afirma que es una derivación del derecho de asociación la facultad de permanecer en una asociación de no mediar causa justificada en contrario11.

  3. Hay, a nuestro juicio, tres grupos de razones que explican que tal fenómeno se haya producido en relación con las asociaciones y no en relación con las sociedades. En primer lugar, la extensión al Derecho Privado de soluciones de Derecho Público es fácil de explicar si se tiene en cuenta la tendencia doctrinal a considerar la asociación como una figura no societaria cuyo estudio corresponde, más bien, al Derecho Constitucional. Esta perspectiva ha «inmunizado», a las asociaciones frente a la benéfica influencia de la dogmática y las soluciones del Derecho de sociedades. No se comprende de otro modo que la negativa del presidente de una junta general de accionistas a conceder la palabra a un socio se discuta en estrictos términos de Derecho Privado (contractuales) mientras que la misma decisión del presidente de la asamblea de socios de una asociación se plantee, frecuentemente, como un problema de limitaciones a la libertad de expresión del socio.Page 159

    No cabe duda tampoco, de que el éxito de esta doctrina se debe, en parte, a su eficacia retórica. Estamos ante lo que se conoce como una «definición persuasiva». En efecto, si no se analiza en profundidad la cuestión, es difícil estar en desacuerdo con quien afirma que la asociación no puede «causar indefensión» del asociado o «sancionarle sin que haya habido un incumplimiento grave por su parte». Pero, según trataremos de demostrar, lo correcto sistemáticamente pasa por afirmar que las cláusulas contractuales del contrato de asociación deben declararse nulas -si es que tal cosa pretende defenderse- porque facultan la expulsión en supuestos que no son de incumplimiento o que afirmar, simplemente, que los órganos de la asociación actuaron en contra de lo dispuesto en la Ley o en los estatutos al expulsar al socio.

    Tampoco es ajena a estos planteamientos, por último, una cierta desconfianza en la capacidad de la libertad negocial y del Derecho Privado para proporcionar una regulación satisfactoria y equilibrada de las relaciones internas en una asociación. De acuerdo con este argumento implícito, la aplicación de las reglas y principios del Derecho Privado conducen a dejar al socio completamente inerme frente a la asociación. El Derecho Administrativo Sancionador fundado en la Constitución proporciona, por el contrario, la mejor defensa posible de tales intereses. Como hemos expuesto en otra ocasión, este planteamiento se sostiene sobre la base de ignorar que en las relaciones entre particulares es el mecanismo competitivo y todas las instituciones desarrolladas voluntariamente por los particulares en dicho marco lo que garantiza el cumplimiento de las promesas y acuerdos, correspondiendo al Derecho una función importante, aunque auxiliar12.

  4. Como puede suponerse, trataremos de argumentar, a continuación, que la concepción «publicista» del Derecho de asociaciones no merece ser acogida. Y es que, en efecto, esta doctrina es muy criticable, fundamentalmente, porque olvida que la asociación es un contrato. La sociedad o la asociación no «gobiernan» a sus socios en ningún sentido significativo de la palabra gobernar y, desde luego, no en el que se utiliza para referirse a la actuación de los poderes públicos en relación con los ciudadanos. Los autores que conciben la expulsión de un asociado como un ejercicio de tal poder («disciplinario») olvidan una diferencia fundamental existente entre las relaciones entre particulares y las relaciones entre particulares y el Estado. Estado sólo hay uno y los individuos no pueden sustraerse a su acción; asociaciones hay muchas y los ciudadanos pueden entrar y salir libremente de ellas y, sobre todo, dirigirse a (o crear) una competidora 13. Frente a la posibilidad de opresión por parte del Esta-Page 160do, el ciudadano ha de recurrir, necesariamente, al Derecho 14. Frente a la posibilidad de opresión por parte de la asociación de la que un ciudadano es miembro, siempre cabe la posibilidad de abandonar la asociación, ingresar en una semejante o, incluso, crear una de nueva planta para perseguir...

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