La protección de la persona como sujeto expuesto al desarrollo tecnológico: la responsabilidad del fabricante de productos defectuosos en el Derecho norteamericano

AutorJuana Marco Molina
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Barcelona
Páginas76-152

Page 76

«Tort law is intimately related to the rise of capitalism as both cause and effect. Because capitalism separates those who produce from those who own the means of production workers lose control over their own safety. Because capitalists have to maximize profit in a competitive market they must sacrifice the health and safety of others-workers, consumer, those affected by enviromental danger. Tort law has reflected this compulsion in many ways...»

ABEL, RICHARD L.: «A Critique of American Tort

Law», en Mac Neil, Sargent y Dawson (eds.), Introduction to private law relationships, North York, 1995, pp. 405 ss.

I Introducción

El presente trabajo 1se propone poner de relieve la incidencia del Derecho de daños y, en concreto, de las reglas -judiciales y legales- sobre la responsabilidad del fabricante de productos inseguros en la protección de la persona 2. Específicamente, interesa mostrar cómo, desde la «revolución tecnológica» o segunda industrialización operada tras la II Guerra Mundial, toda persona se encuentra expuesta al riesgo potencial derivado de procesos productivos, que por ser automatizados y en serie, propician la intervención de fuerzas no siempre controlables por quienes las gestionan y capaces, además, de crear daños tendencialmente masivos 3. Page 77

Es más, la onda expansiva de tales accidentes no necesariamente se detiene en el círculo de los consumidores del producto inseguro, sino que bien puede alcanzar a todo individuo: a quienquiera que, sin llegar a usarlo o consumirlo, entre fortuitamente en contacto con aquél (esto es, al casual stranger, a quien la doctrina especializada conoce como bystander) 4.

Esa dimensión colectiva o socialmente expansiva del riesgo asociado a la producción tecnológica moderna tiene como correlativo una preocupación también social por resolverlo, que el poder público hará suya en el momento en que se consolide aquel modelo de Estado que asume como prioridad la asistencia e incluso el bienestar de los gobernados. No es de extrañar entonces que -como acto seguido se examina- los mecanismos jurídicos para proteger a la persona frente al desarrollo tecnológico se articulen en el marco del Estado social de Derecho o Welfare State. Ni tampoco ha de sorprender que sea en los Estados Unidos -en su jurisprudencia- donde antes se propusieron y ensayaron las primeras soluciones, puesto que fue allí también donde, durante el período de entreguerras del siglo XX, antes tomó impulso el Welfare State.

Nuestro análisis tomará, pues, como punto de partida la evolución de la jurisprudencia estadounidense y verificará su influencia en otro Derecho del contexto norteamericano, el Derecho canadiense. Al igual que el Derecho comunitario europeo, el Derecho canadiense se ha dejado guiar en este punto por el desarrollo de los Estados Unidos, si bien con importantes matices, siquiera sea por la confluencia en el territorio de Canadá y, particularmente en el Québec, de dos diversos sistemas jurídicos -el civil y el common law. Ahora bien, pese a ser presentados a menudo como antitéticos, va a poder comprobarse cómo en esta cuestión de la protección de la persona frente a los productos inseguros ambos sistemas no pocas veces llegan a confluir. Page 78

II La responsabilidad civil del fabricante en norteamérica: la influencia de la jurisprudencia de los Estados Unidos

Por las razones arriba apuntadas, la cuestión de la responsabilidad civil del fabricante por productos defectuosos se sitúa en el contexto del Derecho norteamericano, teniendo, además, como epicentro los Estados Unidos.

América -se ha dicho- es el país clásico de la responsabilidad por productos

5, dado que la jurisprudencia norteamericana ha sentado a este respecto unas pautas que cabe considerar hasta cierto punto universales. De hecho, la propia Directiva europea sobre la materia, la Directiva 1985/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos 6, está impregnada de la influencia norteamericana 7, ya que, para disciplinar la responsabilidad del fabricante, el legislador europeo se inspiró en el Derecho estadounidense 8, no sólo por Page 79 haber sido éste, en su momento, el más progresista, sino por haber sido pionero en articular una explicación coherente de la responsabilidad empresarial en su conjunto.

1. La evolución y el sustrato teórico de la jurisprudencia norteamericana: la tesis de la responsabilidad objetiva o aun sin culpa del fabricante en el contexto del welfare state

La preeminencia de la jurisprudencia estadounidense en el ámbito de la responsabilidad por productos defectuosos está directamente relacionada con la temprana implantación en Estados Unidos del llamado Estado del bienestar (Welfare State) o Estado social de Derecho.

En efecto, como veremos, la responsabilidad objetiva o aun sin culpa del fabricante por la falta de seguridad de sus productos ha de ser entendida en consonancia con las corrientes de pensamiento que propugnan un Estado intervencionista y preocupado por el bienestar de sus ciudadanos.

Mientras que en Europa dicha filosofía del Estado sólo pudo consolidarse una vez superada la II Guerra Mundial 9, en los Estados Unidos (menos afectados por las dos Guerras Mundiales) em-Page 80pieza a abrirse paso ya en los años treinta del siglo XX, coincidiendo con el mandato de Franklin Delano Roosevelt. Roosevelt 10, XXXII Presidente de los Estados Unidos, llegó al poder en 1933,

en la época de la Gran Depresión, subsiguiente a la crisis económica de 1929. Su programa de gobierno, el New Deal, de inspiración keynesiana, propugnaba, además de acentuadas medidas sociales, una decidida intervención del Estado en la economía, supliendo a la iniciativa privada allí donde ésta no puede o no quiere intervenir 11.

Ese modelo de Estado intervencionista y socialmente preocupado subsiste en Norteamérica tras la II Guerra Mundial y es en ese caldo de cultivo donde empezaron a germinar tanto las tesis como las decisiones judiciales que sentaron las bases de la futura responsabilidad objetiva o aun sin culpa del fabricante por los daños causados por sus productos. Con todo, pese a que ya en esa época (los años cuarenta del siglo XX), se inscriben algunas de las decisiones pioneras de esa construcción (la célebre Escola v. Coca Cola Bottling Co. of Fresno data de 1944) 12, hay que considerarlas Page 81 precedentes aislados, puesto que la aludida concepción no se consolida hasta los años sesenta, coincidiendo con el despegue tecnológico y de la producción y del consumo en masa.

2. La necesidad de superar los requisitos clásicos de la garantía contractual por vicios de la cosa vendida (privity of contract) y de la responsabilidad extracontractual (la exigencia de culpa del fabricante)

Hasta que -en los años sesenta, como decíamos- adquirió carta de naturaleza en la jurisprudencia norteamericana la necesidad de hacer responsable al fabricante de un producto inseguro, abstracción hecha de su culpa o negligencia, las alternativas jurídicas manejadas no garantizaban suficientemente la reparación del dañado por el producto.

2. 1 La superación de la exigencia de privity of contract o existencia de relación contractual entre el dañado y el causante del daño

Así, las reglas de los códigos civiles continentales y de las leyes anglosajonas de compraventa sobre la garantía por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida se revelaron insuficientes por varias razones:

a) Porque se trata de reglas pensadas como garantía de la calidad y no necesariamente de la seguridad del bien objeto de trá- Page 82fico 13. Con ellas, se pretende asegurar al comprador que la cosa vendida presenta las aptitudes y cualidades propias de los bienes de su misma naturaleza, así como aquéllas que la hacen adecuada para el uso que particularmente requiere de ella el comprador 14. En cambio, no se le pone necesariamente a salvo de los daños causados por el bien adquirido, ya que -al menos en el Derecho de inspiración continental- sólo responde por daños el vendedor de mala fe 15o que proporcionó el producto a sabiendas de su falta de calidad (cfr. art. 1728 Code civil du Québec) 16...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR