Nulidad expediente expropiatorio y de justiprecio. Referencia a la expropiación para la construcción de infraestructuras

AutorJosé María Sas Llauradó
CargoAbogado del Estado en Zaragoza
Páginas251-263

    Escrito contestación a la demanda firmada el 17 de octubre de 2002

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El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada y con referencia al recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña [...] contra resoluciones -expresa y presunta- del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, sobre justiprecio de siete porciones de terreno (identificadas con los números 3, 4, 6, 7, 8, 13 y 16) expropiadas por el Ministerio de Fomento con motivo de las obras del proyecto de «Autopista Ronda Sur. Cuarto Cinturón de Zaragoza. CN-II (Madrid)-A2 (Zaragoza). Tramo: de la CN-II (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz)», en término municipal de Zaragoza, evacuando el trámite que para contestación se me ha conferido, digo:

Que me opongo a la demanda, con base en los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

Hechos

Único. Nos remitimos a los que resultan del expediente administrativo, sin perjuicio de las puntualizaciones que efectuemos en los fundamentos jurídicos del presente escrito.

Contra la resolución presunta desestimatoria (en virtud de la ficción legal del silencio negativo) del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de señalamiento del justiprecio dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza el día 11 de febrero de 2002, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en el que se formaliza escrito de demanda en súplica de que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se declare:

1. Que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que se recurre es contraria al ordenamiento jurídico, por lo que debe anularse y se anula.

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2. Que el justiprecio de la finca objeto del recurso asciende a la cantidad de 24.409.907,65 euros.

3. Que la Administración demandada viene obligada a pagar a la demandante la diferencia entre la cantidad indicada en el pronunciamiento anterior y las cantidades ya abonadas como depósitos previos de las fincas a que se refiere este recurso.

4. Que deben abonarse también a los demandantes los intereses señalados en la Ley de Expropiación Forzosa, indicados en el fundamento de derecho vigésimo tercero de esta demanda, de la cantidad declarada en el pronunciamiento 2.º como justiprecio, que se devengarán con carácter retroactivo desde el 2 de septiembre de 1999 hasta el completo pago de dicho justiprecio.

5. Que, por las infracciones de las normas reguladoras del expediente expropiatorio, la Administración expropiante viene obligada a indemnizar al demandante en cantidad igual al 25 por 100 del justiprecio declarado en el pronunciamiento 2.º con más sus intereses legales desde el 5 de abril de 2000 hasta su completo pago.

6. Que, por las infracciones de las normas reguladoras del expediente de fijación del justiprecio, por la Administración expropiante viene obligada a indemnizar al demandante en cantidad igual al 25 por 100 del justiprecio declarado en el pronunciamiento 2.º o la cantidad más ajustada que fije la Sala...

.

Niego los hechos aducidos de contrario, en cuanto no resulten debidamente acreditados o no consten en el expediente administrativo.

Fundamentos de derecho

I. La única cuestión controvertida en el presente recurso consiste en precisar si se acomodan al ordenamiento jurídico los acuerdos -expreso y presunto- dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, que pusieron fin a la vía administrativa seguida para el señalamiento del justiprecio correspondiente a las siete porciones de terreno en litigio, expropiadas por el Ministerio de Fomento con motivo de la obra indicada.

II. Previamente, sin embargo, habrán de ponerse de manifiesto dos cuestiones de especial relevancia:

1. La expropiación a la que el presente recurso se refiere concierne, única y exclusivamente, a siete porciones de terreno que suman una superficie de 167.031 m2 (tal como correctamente se expresa en el fundamento jurídico décimo de la demanda), de un total (tras la expropiación que aquí nos ocupa) de 5.403.695 m2 a que asciende la superficie restante de laPage 253 finca matriz (al Hecho 1.º de la demanda), de tal modo que la expropiación representa un porcentaje del 3 por 100 de la superficie total de la finca.

Al margen de las cuantiosísimas indemnizaciones que se postulan, la aplicación del precio unitario que se solicita de 8.440 ptas./m2, representa para la superficie restante (los citados 5.403.695 m2) un valor total de cuarenta y cinco mil seiscientos siete millones ciento ochenta y cinco mil ochocientas pesetas, que difícilmente podría llegar a admitirse que constituyera el precio de mercado de la finca, en su situación actual de aprovechamiento puramente agronómico, cinegético y pecuario.

  1. Sin embargo, en función de las sucesivas indemnizaciones que se van acumulando, ni siquiera el precio unitario se limita a aquella desmesurada cifra, sino que lo postulado (vid. la fijación de la cuantía del recurso en el Otrosí 2.º) es la cantidad total de 36.455.986,96 euros (equivalentes a seis mil sesenta y cinco millones setecientas sesenta y cinco mil ochocientas cuarenta y seis pesetas -6.065.765.846 ptas.-), lo que representa, para la superficie expropiada de 167.031 m2, un precio unitario de treinta y seis mil trescientas quince pesetas (36.315 ptas./m2).

Reservamos al mejor criterio de la Sala el juicio que merezcan las desorbitadas cifras que acabamos de poner de manifiesto.

III. Igualmente con carácter previo al examen del fondo del asunto, hay que salir al paso de las indemnizaciones que se postulan (en cuantía de un 25 por 100 cada una del justiprecio que se asigne y adicionales, todavía, a dicho justiprecio), por supuestas infracciones de las normas reguladoras del expediente expropiatorio y del expediente de fijación del justiprecio.

1. La primera de tales indemnizaciones trata de derivarse (conforme a los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la demanda) de la circunstancia de que no se han pagado a la actora, propietaria de la finca, los perjuicios por rápida ocupación y no se han levantado Actas de Ocupación respecto de las siete porciones de terreno expropiadas.

Por lo que respecta a la falta de pago a la propietaria de los perjuicios por rápida ocupación, es claro que tales perjuicios debían abonarse (tal como se hizo) a los distintos arrendatarios de la finca a los que se refiere el Hecho 7.º de la demanda, esto es, a los arrendatarios de los aprovechamientos agrícola, cinegético y pecuario, sin que exista norma alguna que exija que tales perjuicios deben abonarse, además, al titular-propietario, lo que implicaría una inadmisible duplicidad.

Es cierto, por otra parte, que no existen Actas de Ocupación confeccionadas formalmente como tales, pero no lo es menos que, tratándose de una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, la norma aplicable viene constituida por la regla 6.ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando dispone que «efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se Page 254 trate...», de tal modo que lo único que se exige es el previo pago o consignación del depósito e indemnización por perjuicios (aquí abonada a los arrendatarios) y la ocupación inmediata, sin que se establezca en cambio, la necesidad de confeccionar formalmente un Acta de Ocupación con tal denominación; pudiendo invocarse, en este sentido, el artículo 60.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957, que exige únicamente (para la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad) la presentación del Acta Previa y el resguardo de depósito provisional, «cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justo precio», sin referencia alguna a un documento formalmente titulado como Acta de Ocupación.

En el presente caso, según consta acreditado en el expediente, la Administración expropiante confeccionó el día 5 de abril de 2000 un documento titulado «notificación de ocupación», en el que se señalaba que «habiéndose cumplido todo lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 52 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa (...), la Administración ha procedido a la ocupación de la finca indicada desde el día 5 de abril de 2000», con lo que se han cumplido estrictamente los únicos requisitos exigibles conforme a la normativa invocada.

En cualquier caso, no cabría advertir perjuicio alguno de la falta de citación de la parte actora al levantamiento de una inexigible Acta de Ocupación, pues las eventuales discrepancias que se aducen en el escrito de demanda, siempre habrán podido invocarse en las hojas de aprecio, para su consideración por el Jurado expropiatorio.

2. La segunda de las referidas indemnizaciones trata de derivarse (fundamento jurídico octavo de la demanda) de la circunstancia de que se obligó a la formulación de siete hojas de aprecio (una por cada una de las siete porciones de terreno expropiadas), cuando las fincas afectadas son parte de la misma finca matriz...

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