Expropiaciones sin indemnización

AutorJoaquín Navarro y Carbonell
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas506-518

Expropiaciones sin indemnización 1

Page 506

Según hiciera observar en el artículo que con este mismo título publiqué en el número de esta Revista, correspondiente al pasado mes de Febrero, algunos puntos más de los allí tratados debieran haber sido objeto de mi atención mas por exigencias de tiempo y espacio los omití, aun cuando formé el propósito de exponer algunos otros en ocasión próxima, ya que la cantera de la ley de 24 de Agosto de 1932 es inagotable en el suministro de materiales para el comentario. Por circunstancias ajenas a mi voluntad no me ha sido posible cumplir con el propósito antedicho con la diligencia que hubiera querido, y hoy, aun cuando con escasísimo tiempo para ello, por ser muchas y muy variadas las materias que exigen el empleo de mi actividad, cumplo, en parte, la obligación que me impuse de tratar de otros aspectos de la citada ley, en relación con la esencia y con la mecánica del Registro de la Propiedad.

Fue objeto de mi anterior trabajo la disposición del artículo 4.° de la mencionada ley, que nos impone a los Registradores la obligación de extender inscripciones de dominio, a favor del Estado, de aquellas fincas que estén afectadas de las anotaciones marginales (frase de la ley) prevenidas en el citado artículo, en cuanto hayan transcurrido los seis meses de su fecha, siempre que dentro de dicho plazo no se haya dictado por el Ministerio de Agricultura la oportuna resolución dejándolas sin efecto.

Hoy voy a tratar de la materia referenie a estas anotacionesPage 507 marginales, y aunque parezca absurdo e ilógico que tratase antes del consecuente que del antecedente, la explicación de ello está en la circunstancia de que hallándose entonces para expirar el plazo de los seis meses de vigencia de las primeras notas extendidas en los libros del Registro de la Propiedad, ante la absoluta falta de normas para verificar las inscripciones, creí de mi deber hacer pública mi opinión sobre la materia, no con la petulante pretensión de que prevaleciera, ya que mis escasos méritos no me autorizaban a ello, sino con el buen propósito de abrir el camino para que cerebros mejor organizados que el mío expusieran sus opiniones, que sirvieran de orientación segura en el camino que habíamos de seguir, y con el sencillo deseo de llamar la atención sobre la necesidad de que, por quien correspondiera, se dieran las normas reglamentarias pertinentes al caso. Propósito y deseo que fallaron, ya que seguimos careciendo de orientación y pauta fija a que atenernos, y, por consiguiente, obligados a resolver cada cual por nuestra propia cuenta las dificultades que se nos presenten, con lo que, por necesidad, ha de producirse una variedad de criterios no muy conveniente para el interés público.

La anteriormente expuesta fue la razón de que traíase antes de las inscripciones que de las notas marginales, que son su origen, y como de estas últimas hay todavía gran número que han de continuar vigentes durante algún tiempo, aparte de las que puedan extenderse como consecuencia de la publicación de la lista de los sancionados por los Tribunales, que aun está por formar, y la práctica viene demostrando que en el período comprendido entre la extensión de la nota y la de la correspondiente inscripción, se originan graves conflictos en la ordenada marcha del registro de las fincas por aquellas afectadas, me ha parecido oportuno ocuparme de ellas, ya que su existencia plantea un grave problema que afecta a la esencia de nuestro sistema registral.

Con arreglo a los principios cardinales de nuestra legislación, relativa al Registro de la propiedad inmueble, las notas que se extiendan al margen de los asientos principales están limitadas a consignar hechos, pero carecen de virtualidad alguna para contener declaraciones de derechos, creación o extinción de obligaciones, limitaciones de dominio, modificaciones de la capacidad civil de las personas, etc. Todo esto, que les está vedado, tiene su lugarPage 508 propio de expresión en los asientos principales, ya sean inscripciones o bien anotaciones.

En buenos principios de derecho, las leyes esporádicas, como la del 24 de Agosto de 1932, no pueden derogar las orgánicas de cualquier materia pero lo cierto es que por virtud de ella se ha dado entrada en el Registro de la Propiedad a una nota marginal, con efectos limitativos del dominio, completamente extraña a nuestro sistema y contradictoria a él. Esto me ha determinado a hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza, alcance y efectos de las notas de referencia.

El concepto de que una y otros me había formado, después de meditar detenidamente sobre ello, lo encuentro expuesto, cual si por sí mismo lo hubiere sido, en la Orden dictada por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Ejecutivo del Instituto de Reforma Agraria, dictada en 31 de Mayo del corriente año y publicada en la Gaceta de 8 de Junio siguiente, resolviendo una reclamación entablada por determinado señor, a quien adjudicada en ejecución de sentencia firme antes del 10 de Agosto de 1932 una finca embargada en juicio declarativo de menor cuantía le fue denegada la inscripción del auío de adjudicación, por existir al margen de la inscripción de propiedad del deudor condenado la nota marginal prevenida en el artículo 4.° ele la ley de 24 de Agosto del citado año.

Se planteó, pues, en ese recurso la cuestión de si la prohibición que dicha nota contiene de extender, mientras subsista, inscripciones de dominio o de constitución o extinción de cargas y derechos reales es aplicable a las transmisiones realizadas por imperativo legal, si bien después de la extensión de la nota prohibitiva, como consecuencia de un derecho nacido y perfeccionado no sólo antes de que la referida nota fuese extendida, sino también de la fecha a que alcanza la retroactividad de la ley de 24 de Agosto. La resolución declara, implícitamente, que dicha prohibición no es óbice para tales inscripciones, puesto que ordena cancelar la nota referida cancelación que no tiene otro fin que el de salvar el inconveniente que el Registrador creyó encontrar en el Registro, como consecuencia de la existencia de la expresada nota, que acreditaba haber sido incluida la finca como de...

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