El artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954: el convenio expropiatorio.

AutorEmilio Fernández Agüero
CargoAyuntamiento de Talavera de la Reina
  1. INTRODUCCION

    En el presente trabajo se va a realizar un análisis del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, haciendo especial hincapié o referencia al ejercicio de dicha facultad por los Ayuntamientos.

    A primera vista, este artículo no es uno de los más conflictivos de dicha norma, pero, si se realiza un análisis más pormenorizado, aún a pesar de ser el único precepto que posibilita la salida con un acuerdo entre partes, sí que se aprecian una serie de dudas e interrogantes que surgen y que han tenido que ser resueltas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A título meramente indicativo, cabría mencionar, entre otras, las siguientes:

    ¨ ¿Es posible que la Administración expropiante dé marcha atrás al convenio?

    ¨ ¿Queda resuelto el convenio si se incumple alguno de las condiciones estipuladas en el mismo?

    ¨ ¿Qué ocurre si, formalizado el convenio, desaparece la «causa expropiandi»?

    ¨ ¿Están incluidos los intereses en el importe del justiprecio convenido de mutuo acuerdo?

    ¨ ¿Hasta qué momento puede llegar a convenirse el mutuo acuerdo?

    ¨ ¿Cabe la reversión tras el mutuo acuerdo? ¿Y la retasación?

    La literalidad del precepto que se va a estudiar es:

    Artículo 24 de la LEF:

    La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo, se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas partes llegar a dicho mutuo acuerdo

    .

    En desarrollo de este artículo, el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, sitúa a los preceptos que hablan del mutuo acuerdo en análoga posición a los de la Ley, al inicio del capítulo de la «Determinación del justiprecio», y, concretamente, en sus artículos 25, 26 y 27 estipula:

    De la determinación (del justo precio) por mutuo acuerdo.

    Art. 25. Una vez reconocida formalmente la necesidad de ocupación, la adquisición por mutuo acuerdo con cargo a fondos públicos se ajustará a los trámites siguientes:

    a) Propuesta de la Jefatura del servicio encargado de la expropiación, en la que se concrete el acuerdo a que se ha llegado con el propietario, con remisión de los antecedentes y características que permitan apreciar el valor del bien objeto de la expropiación.

    b) Informe de los servicios técnicos correspondientes en relación con el valor del bien objeto de la expropiación.

    c) Fiscalización del gasto por la Intervención.

    d) Acuerdo del Ministro o, en su caso, del órgano competente de la Corporación Local o entidad respectiva.

    Art. 26. El acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos conceptos, y el pago del precio, libre de toda clase de gastos e impuestos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley, sin que proceda el pago del premio de afección a que se refiere al artículo 47.

    Art. 27.

    1. Transcurridos quince días sin resolver acerca de la adquisición por mutuo acuerdo, se iniciará el expediente ordinario a que se refieren los artículos siguientes. A tal fin, los beneficiarios de la expropiación propondrán al Gobernador Civil de la provincia o autoridad competente, en su caso, la iniciación del expediente de justiprecio, remitiéndole las actuaciones a que se refiere el párrafo uno del artículo 29.

    2. Sin embargo, la fijación del precio por mutuo acuerdo puede verificarse en cualquier momento del expediente hasta que el Jurado de Expropiación decida acerca del justo precio, y producido el mutuo acuerdo, quedarán sin efecto las actuaciones que se hubieran verificado relativas a la determinación del mismo

    .

    Es evidente, además, que la Administración, al margen de todo procedimiento expropiatorio, y antes de su inicio, puede adquirir toda clase de bienes, contratando al efecto con los titulares de los mismos si logra acuerdo de voluntades. La innecesariedad de acudir a la expropiación en tales supuestos justifica el que la LEF no se refiera a los mismos.

  2. CONVENIO EXPROPIATORIO

    Conviene, antes de nada, fijar nuestra atención en el sitio de esta Ley en el que el legislador ha considerado conveniente la introducción de este artículo.

    Si son cuatro las fases del procedimiento expropiatorio, 1.ª Declaración de utilidad pública o interés social; 2.ª Necesidad de ocupación; 3.ª Determinación del justiprecio; 4.ª Pago y ocupación, el precepto que contempla la posibilidad de alcanzar un convenio expropiatorio basado en el mutuo acuerdo entre la Administración y el expropiado aparece como el primer artículo dentro de los destinados a hablar de la determinación del justo precio.

    ¿Por qué? ¿Por qué si estamos hablando de un mutuo acuerdo, un convenio o contrato a formalizar entre la Administración y el expropiado, aunque sea dentro de un procedimiento expropiatorio, no se ha puesto al principio del todo, como una vía alternativa inicial antes del comienzo del expediente expropiatorio?

    Quizás la respuesta que viene a clarificar la situación del artículo en ese lugar se encuentra en que, aún a pesar de que estemos en un convenio y éste sea reflejo de voluntades entre partes, no hay que olvidar el procedimiento dentro del cual nos encontramos, un procedimiento expropiatorio, y que, por tanto, será necesario el que previamente se haya determinado, sobre todo, la declaración de utilidad pública e interés social, pues, ¿cómo si no vamos a justificar esa adquisición, aunque sea amistosa, de bienes o derechos por parte de la Administración, sin incurrir en desviación de poder, al no existir ningún fin que justifique ese actuar administrativo?

    Por lo tanto, es necesario, y orden de prelación obligatorio que debe de respetarse, si la adquisición del bien o derechos por parte de la Administración se encuentra incursa en este procedimiento del que hablamos, que se dé, en primer lugar, la declaración de utilidad pública o interés social. Posteriormente, que se concrete la identidad física y jurídica del bien mediante la necesidad de ocupación, y, a continuación, antes de entrar en la determinación del justiprecio por parte de la Administración, es decir, en la cuantificación económica del valor del bien del que va a ser privado el particular, se otorgue la posibilidad de, mediante las negociaciones que pueden existir entre las partes, llegar a un acuerdo sobre ese valor que concluya el expediente expropiatorio.

    Tienen tal trascendencia el que se hayan dado los trámites anteriores que incluso, la falta de uno de ellos, o su anulación a posteriori -lo que sería una inexistencia sobrevenida de la «causa expropiandi»-, convierten en nulas todas las actuaciones seguidas en el procedimiento expropiatorio, INCLUSO SI SE HA LLEGADO A UN CONVENIO CON EL AFECTADO, pues así se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-4-97:

    ...la adquisición amistosa de los bienes o derechos objeto de expropiación a que se refiere el precitado artículo 24, ciertamente se produce..."ope expropiationis", esto es que la transmisión se opera como consecuencia o en razón de la expropiación que gravita sobre aquéllos al alcanzarse, de común acuerdo, el justo precio... siendo por ello, por lo que logrado el convenio, se da por concluido el expediente iniciado...

    Así las cosas, anulados los actos aprobatorios del Polígono Industrial... en razón de la inexistencia del Plan Parcial, legitimador de la transformación..., sobrevino la inexistencia de la causa de utilidad pública o interés social que el artículo 33.3 de la C.E. exige inexcusablemente para la privación de los bienes o derechos de los particulares, al quedar anulado el instrumento legitimador,... y que se erige en presupuesto indispensable para proceder a la expropiación forzosa

    .

    Al declararse por el T.S. la anulación de los actos aprobatorios del Polígono, en razón de la inexistencia del Plan Parcial legitimador de la expropiación, esto provoca como efecto la nulidad de todas las actuaciones seguidas en el procedimiento expropiatorio, ya que han desaparecido las causas de utilidad pública o interés social que deben de darse con carácter previo en este tipo de expedientes. Esto ocurre, igualmente, si se ha alcanzado un convenio de mutuo acuerdo con el afectado.

    Son dos los caminos para llegar a determinar el justo precio: el primero, y más deseable, es la «culminación de un acuerdo entre el expropiado y la Administración expropiante, y el segundo, a falta de acuerdo, consiste en la determinación objetiva del justiprecio por un órgano colegiado» (Ref.).

    Para GARCIA DE ENTERRIA (Ref.), «El sistema del acuerdo amigable es ventajoso, desde el punto de vista del expropiado, pues implica reducir la forzosidad expropiatoria, excluyéndola en punto tan decisivo como la indemnización».

    El convenio amistoso se encuentra dentro del procedimiento expropiatorio. Es un trámite más que la Administración debe cumplir: el intentar obtener el mutuo acuerdo con el afectado. No hay que olvidar que la expropiación es una institución que, en aras al interés general, movido por razones de utilidad pública o interés social, significa, en última instancia, una venta forzosa de unos bienes o derechos.

    El posible convenio es un trámite más dentro del procedimiento, y esto también lo avala el que, como un acto de mero trámite, es igualmente contemplada la valoración dada por la Administración, contra la que no cabe interponer recurso alguno, como así lo indica la Sentencia del T.S. de 11-12-95:

    En consecuencia la valoración que efectúa la Administración recurrida y que constituye el contenido del acto impugnado, no es más que un acto de trámite, ya que de no existir acuerdo en la valoración de las partes interesadas la decisión valorativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR