Un exponente del contrato en masa

AutorRafael-Ignacio Herrada Romero
Cargo del AutorProfesor Titular E.U. de Derecho civil de la Universidad Complutense de Madrid

1. FUNDAMENTALES CONSECUENCIAS

Parece razonable pensar que el servicio de garaje surgiese no ya con posterioridad a la aparición del automóvil, lo que es evidente, sino a partir del momento en que la utilización de éste se hubo generalizado 235, y probablemente ello debió tener lugar en grandes núcleos urbanos, que con una importante densidad de población reunían inevitablemente en un espacio limitado mayor número de vehículos, surgiendo importantes dificultades para su estacionamiento en la vía pública, además de revelarse éste poco seguro en relación con la posibilidad de ser el automóvil objeto de robo o de desperfectos maliciosos. En estas circunstancias, la necesidad sentida por la práctica totalidad de los satisfechos propietarios de automóviles justifica el nacimiento de una actividad que, ejercida profesionalmente, se endereza en lo fundamental a la guarda y custodia de vehículos ajenos en locales acondicionados a tal fin, siquiera en un primer momento el garajista desarrollase también otros quehaceres relacionados con los automóviles de sus clientes, para en una fase ulterior contraer su actividad exclusivamente a la referida guarda de aquéllos.

Cabe afirmar, entonces, que la aparición del servicio de garaje se vincula con el fenómeno de la masificación social 236, resultado del proceso de urbanización o de concentración de la población en las grandes ciudades observado a partir de la denominada explosión demográfica. Un determinado grado de desarrollo económico permitirá el acceso de amplias capas de la población a toda clase de bienes y, de modo muy significado, al automóvil.

Es claro que si el automovilista desea obtener servicio de garaje debe contratar con el garajista, para quien, por lo mismo, el efectivo ejercicio de su industria implica necesariamente la conclusión de sucesivos contratos de garaje con los clientes que demandan sus servicios; pues bien, cada uno de aquéllos presenta el perfil característico de los contratos celebrados en masa, aunque pueda también, con razón, entenderse que para el automovilista no pasa de ser un acto aislado, por más que probablemente frecuente.

El señalado fenómeno de la masificación social, ponderado desde muy diversas perspectivas y que interesa la práctica totalidad de los ámbitos de la vida actual, determina también importantes consecuencias en el plano jurídico, debiendo destacarse de entre ellas la que se ha denominado standarización de la materia contractual. Como explica DÍEZ-PICAZO, la producción en masa justifica la aparición del llamado tráfico en masa, que, a su vez, permite identificar la modalidad contractual conocida como contrato en masa. No es posible que la empresa moderna utilice el mecanismo del contrato por negociación para acordar sus relaciones con cada uno de sus eventuales clientes. Criterios de racionalización y organización empresarial determinan la necesidad del contrato único o del contrato-tipo preestablecido por medio de formularios y de impresos. Mediante esos contratos en masa, los empresarios imponen a sus clientes un clausulado redactado previamente, de suerte que la única posibilidad que a la otra parte le resta es la de prestar su adhesión o rehusar 237.

Y es que -como explica PINTO MONTEIRO 238- la implantación de la sociedad industrial condujo a una alteración de la realidad económica, que propicia el florecimiento de una técnica negocial ajustada a sus necesidades y fisonomía. Así, un número significativo de contratos, en vez de ser precedidos de una discusión previa en orden a conformar su contenido a medida de la voluntad y los intereses de ambas partes intervinientes, pasan a traducir, de facto, la voluntad e intereses de sólo una de ellas, generalmente una empresa, que predetermina unilateralmente -en todo o parte- su contenido, elaborando, a tal efecto, condiciones generales destinadas a integrar el contenido de los múltiples contratos a celebrar en el futuro, a través de su oferta, en masa, al público interesado.

Con ser la de mayor calado, no es ésta, sin embargo, la única transformación que la masificación ha acarreado en el orden contractual. A tal propósito, debe subrayarse que es precisamente el contrato de garaje figura que ofrece como pocas un compendio fundamental de los problemas específicos nacidos al abrigo de la nueva realidad contractual: son de ineludible referencia, con ocasión de su estudio -adheridas como están a los supuestos más corrientes de garaje-, cuestiones tales como la conducta social típica, manifestación de las denominadas relaciones contractuales fácticas 239, la relevancia jurídica de los tickets, fichas o resguardos, el fenómeno de la automatización 240 en el ámbito de los contratos o la no ya hipotética sino detectada existencia de sobrecontratación (overbooking) 241 en algunos establecimientos de garaje, que ofrecen aparcamiento sin ubicación concreta del vehículo, por semanas o meses, a cambio de un precio alzado 242.

Nacido bajo el signo de la masificación, el contrato de garaje se evidencia exponente paradigmático de la contratación por adhesión a condiciones generales.

Ya en 1932, Andrée JACK, con referencia a la realidad francesa de la época, explica cómo aquellos establecimientos de garaje afiliados a la Cámara Sindical del Comercio del Automóvil poseían una tarifa y un reglamento del garaje que, establecidos de antemano por aquélla, imponían a sus clientes 243.

También en la actualidad, las asociaciones de garajistas facilitan a éstos minuta de las condiciones generales que pueden utilizar a la hora de conformar el contenido de los contratos de garaje en que son parte.

Incluso, estas asociaciones suministran frecuentemente a los garajistas integrados en ellas «impresos» que, conteniendo las condiciones generales, se destinan a la documentación de los contratos que suscriben con sus clientes 244.

Circunstancias diversas explican que los garajistas hayan podido plantear el nacimiento de este contrato -desde su misma aparición en el mundo jurídico y sin excepción en la práctica- conforme a la técnica adhesiva. Entre otras razones, cabe citar: a) que el automovilista que contrata el servicio de garaje se encuentra frecuentemente urgido por la necesidad o determinado por la clara conveniencia de aparcar «aquí y ahora», del modo más rápido y cómodo, b) que generalmente no supone para el usuario una operación excesivamente comprometida desde el punto de vista de su trascendencia económica, y c) definitivamente -quiéranlo o no algunos garajistas y los que sus intereses defienden-, la ventaja que, en términos de seguridad, representa dejarlo en un establecimiento industrial en el que la actividad ejercida -tal y como normativamente se define- consiste precisamente en preservar al vehículo de cualquier contingencia extraña al mismo, y así poder el empresario devolver aquél al usuario que se lo confió, previo el pago de un precio por ello.

La referida técnica adhesiva, en fin, es un imperativo cuando la situación contractual se instaura merced a la denominada conducta social típica, pretendido concepto que implica de suyo una verdadera declaración de voluntad negocial y no una mera ficción de declaración; cuando el garajista posibilita y brinda a los automovilistas en general la utilización del servicio que presta está llevando a cabo una oferta pública de carácter vinculante 245, que anima la conducta o el comportamiento de la persona que la aprovecha, constituyendo la misma un acto de aceptación del que deriva la correspondiente relación contractual 246. Analiza DE CASTRO el «uso de un servicio como declaración de voluntad» valiéndose del ejemplo del viajero que toma el tranvía y paga su billete; el razonamiento de que no hay en tal caso oferta ni aceptación, existiendo sólo unos hechos de los que resulta una relación obligatoria -como en general sucede en los contratos de masas- es consecuencia «de un concepto demasiado estrecho de la declaración de voluntad» 247.

La imposición al usuario del servicio de garaje de las condiciones generales predispuestas por el garajista, mediante la adhesión que aquél presta al contrato que éste presenta, se produce en todas las hipótesis de contrato de garaje, esto es, no sólo en los casos en que el automovilista introduce su vehículo en un establecimiento de garaje que anuncia plazas de aparcamiento libres 248, sino también en aquellos en que el contrato se celebra con anterioridad al ingreso del vehículo en el local y plasma documentalmente o, en su caso, del que existe la prueba que representa el recibo de pago periódico; en efecto, el documento -sea el contractual, sea el justificativo del pago hecho por el usuario del servicio- contendrá impresas las condiciones generales del contrato.

Es por ello que, a nuestro juicio, no puede justificarse una pretendida diversidad entre el que ha sido denominado contrato de aparcamiento público y el contrato de garaje apelando a la circunstancia de ser aquél «un reflejo del fenómeno de la estandarización de la materia contractual o contratación en masa, mientras que el contrato de garaje sería un buen ejemplo de aquel contrato individual, susceptible de un lento y parsimonioso proceso de elaboración de que hablara el profesor DE CASTRO» 249.

La fundamental sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996 250 (RJ 7238) proclama del contrato de garaje su «carácter de contrato de adhesión», atendidas las «modalidades de prestación del consentimiento». La Sala de Casación hace este pronunciamiento para defender la exclusión, al amparo del artículo 10.1.c).6. LCU 251, de «cláusulas exoneratorias de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de aparcamiento y muy concretamente evitando las consecuencias de la falta de vigilancia por los daños y sustracciones que sufran los vehículos estacionados» 252.

Coincide el criterio implícito en esta sentencia con el expresado en numerosas resoluciones de Tribunales inferiores, que defienden el encuadramiento...

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