La Explotación directa de Obras y Prestaciones Protegidas en Redes Digitales

AutorMarta Baylina Melé
Cargo del AutorAbogada - Profesora del master IP&IT de la facultad de derecho de ESADE
Páginas15-60

    Texto que sirvió de base a la ponencia impartida el 19 de octubre de 2006 en la Jornada organizada por la Facultad de Derecho de ESADE sobre la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual. La autora desea agradecer la colaboración de Juan Cuerva en la preparación de esta ponencia.

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I Introducción

Desde su aprobación en 1987, la Ley de Propiedad Intelectual1 (en adelante, «LPI») se ha visto sujeta a una serie continuada de modificaciones como consecuencia, principalmente, de la transposición al ordenamiento jurídico español de las sucesivas directivas europeas que han ido abriendo camino hacia la armonización del derecho de autor en los países miembros de la Unión Europea. La últimaPage 16 de ellas ha sido la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información2 (en lo sucesivo, «DDASI»), la cual se ha incorporado al derecho español por medio de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual3 (en adelante, «Ley 23/2006»).

La DDASI es una directiva transversal o de segunda generación, es decir, no se ciñe a un determinado sujeto, objeto o modalidades de explotación, sino que regula la propiedad intelectual (aunque no exclusivamente4) en un contexto caracterizado por el uso de las tecnologías de la información.

En lo que aquí interesa, una de las cuestiones que la DDASI aborda es la de los derechos de explotación reconocidos a los titulares de la propiedad intelectual, y lo hace completando (que no redefiniendo)5 las categorías clásicas de reproducción, comunicación y distribución para adaptarlas adecuadamente a las nuevas formas de explotación de obras y prestaciones protegidas en el entorno digital. Quedan, por el contrario, al margen de la DDASI el derecho de transformación (artículo 21 LPI) así como el derecho general de explotación del artículo 17 LPI en la medida, lógicamente, enPage 17 que no quede cubierto por los mencionados derechos de reproducción, comunicación y distribución los cuales, como es sabido, son manifestaciones particulares de éste6.

En consonancia con todo ello, la reforma operada por la Ley 23/2006 sobre la regulación vigente de los derechos de reproducción, comunicación y distribución se ha limitado, por lo general, a «introducir los matices derivados del nuevo entorno en el que se crean y explotan las obras y las prestaciones»7, al efecto de que el nuevo texto «mencione de forma expresa (...) lo que ya se entendía implícito en él»8.

Surgida en el contexto apuntado, la presente ponencia tiene por objeto examinar en qué medida la introducción, circulación y utilización de las obras y prestaciones protegidas (en adelante, conjuntamente, los «contenidos protegidos») a través de redes digitales quedan comprendidas en el ámbito del ius prohibendi de sus titulares. En particular, analizaremos los actos de explotación implicados en (i) la digitalización de contenidos protegidos; (ii) la carga de contenidos protegidos en servidores conectados a redes digitales («uploading» y «publishing»); (iii) el envío por correo electrónico de contenidos protegidos a un grupo de destinatarios que no formen parte del ámbito estrictamente doméstico del emisor («e-mailing»); (iv) el ojeo de contenidos protegidosPage 18 accesibles a través de redes digitales («web-browsing») y (v) la descarga y obtención de copias de contenidos protegidos accesibles a través de redes digitales («down-loading»).

II La digitalización de contenidos protegidos
1. Concepto

Si bien son cada vez más los contenidos protegidos que tienen forma digital ab origine (así, por ejemplo, fotografías digitales, documentos creados en formato electrónico, fonogramas, programas de ordenador, grabaciones audiovisuales o algunas de las señales emitidas por las entidades de radiodifusión), todavía predominan en la Red los contenidos creados fuera de este entorno, cuya fijación inicial no goza de forma digital sino analógica. Para explotar estos contenidos por medio de Internet (colgándolos por ejemplo en una página web o enviándolos por correo electrónico), es preciso primero digitalizarlos.

Técnicamente hablando, la digitalización consiste en la conversión (codificación) de contenidos, a partir de su soporte originario, en series de bits (ceros y unos) y su ulterior almacenamiento, ya en forma digital, en cualquier soporte electrónico, tangible (CD-ROM, DVD, dispositivo USB, etc.) o intangible (memoria del ordenador). El gran mérito de la tecnología digital ha sido precisamente el posibilitar la reducción de texto, imágenes y sonido a un mismo formatoPage 19 de ceros y unos (los bits) que permite, a partir de entonces, además de su almacenamiento en un mismo soporte, su transmisión a partir de un mismo sistema de telecomunicación y el empleo de un mismo aparato o medio técnico para acceder a trabajar con ella9; y todo ello con una pérdida de calidad prácticamente inapreciable respecto del contenido analógico objeto de digitalización.

Son ejemplos de digitalización el escaneo de un documento impreso; la transcripción de un manuscrito en formato electrónico, la grabación de una canción con la ayuda de un micrófono digital o de una ponencia por medio de una webcam. Por el contrario, no puede considerarse una digitalización en sentido propio la mera conversión de un formato electrónico (y, por tanto, ya digital) en otro (por ejemplo, la conversión de un fonograma de formato CDDA a formato Mp3)10.

Una de las principales características del formato digital es que no es perceptible por el ojo humano o, mejor dicho, lo es pero no en su forma original (texto, imagen, sonido) sino en su forma digitalizada (series de ceros y unos), que es la única inteligible por los microprocesadores. De ahí que el disfrute de los contenidos digitalizados exija en todo caso la reconversión -decodificación- desde el formato digital (series de ceros y unos) al formato originario (música, texto, video...), mediante el empleo de los medios técnicos adecuados. Así, una vez digitalizada, por ejemplo, una obra fotográ-Page 20fica, su disfrute requiere que el usuario interesado en disfrutarla disponga de un editor gráfico capaz de «abrir», esto es, reconvertir esa serie de ceros y unos en imagen.

Puede decirse, en este sentido, que la digitalización constituye una conversión meramente instrumental (existe una expresión digital pero no un goce digital de los contenidos protegidos) que no entraña una modificación de la configuración de la obra, sino simplemente (i) un cambio del soporte en que está fijada la obra, soporte que puede ser tangible o intangible (por ejemplo, de papel a espacio de memoria del ordenador), así como (ii) un cambio en el formato original (por ejemplo, de palabra expresada mediante el alfabeto a series de ceros y unos).

2. Actos de explotación derivados de la digitalización de contenidos protegidos
2.1. La digitalización de contenidos protegidos constituye un acto de reproducción

En la medida en que la digitalización da lugar a una nueva fijación (copia) de contenidos protegidos en un medio que hace posible su comunicación y, en cualquier caso, la obtención de copias11, no cabe duda que constituye un acto dePage 21 reproducción (en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna) plenamente comprendido en el ius prohibendi del titular del derecho de propiedad intelectual. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que (i) el disfrute de los contenidos digitales sea indirecto, es decir, requiera el empleo de aparatos específicos; (ii) la reproducción se realice en un soporte y forma de exteriorización distintos al de la fijación inicial; ni tampoco por el hecho de que (iii) el nuevo soporte pueda ser intangible, como es el caso de la memoria de un ordenador:

(i) La necesidad de emplear aparatos para el disfrute de los contenidos protegidos (disfrute indirecto) es fenómeno de sobras conocido y por todos admitido en el Derecho de propiedad intelectual: piénsese en las obras musicales, audiovisuales o las fotográficas. En este...

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