Experiencia judicial en recursos gubernativos

AutorRicardo Cabanas Trejo
Cargo del AutorNotario de Torredembarra (Tarragona)

Conferencia pronunciada el 13 de diciembre de 2007

El mito del legislador racional fue un postulado de la dogmática jurídica del siglo XIX, una ficción ideológica y hermenéutica que le ornaba con virtudes casi divinas, entre otras las de ser consciente, omniscente, coherente y preciso. No se puede decir que en la regulación reciente de la materia registral el legífero español sea merecedor de tal distinción. Antes al contrario, se le acopla mejor la célebre comparación de OTTO VON BISMARCK con la forma de elaboración de un popular embutido y su consejo de no fijarse mucho en cómo se hacen, ni el comestible, ni la ley. Quizá, el canciller de hierro sólo quiso destacar que precede al suculento producto final un amasijo de ingredientes de aspecto muy poco apetitoso, de ahí que se deba esperar a que esté en el plato para probarlo y formarse una opinión. Lo que difícilmente pudo imaginar es que, en ocasiones, una ley ya promulgada vuelve a pasar por la mezcladora una y varias veces más, pero delante del mismo comensal a quien, para su asombro, no dejan de cambiarle el plato.

Algo de esto ha ocurrido en nuestro tema. Arrancamos de una reforma del RH en el año 1998 que sólo quiso llevar a su texto buena parte de la práctica consolidada en el recurso gubernativo por la misma DGRN. Una STS del 2000 simplemente la despedaza y pone en evidencia la necesidad de una nueva regulación acorde con los principios garantistas de nuestra legislación de procedimiento común. De forma completa se hizo en el año 2001 aprovechando una ley de acompañamiento, pero las mismas leyes acompañantes de 2002 y 2003 llevaron a cabo nuevas modificaciones, en apariencia parciales, pero alguna de tanta importancia que ha terminado por condicionar la aplicación de todo el entramado. El remate, a la vista de los desajustes detectados en la práctica y de las fuertes resistencias que en ocasiones encontraba la DGRN para la aplicación de la reforma, fue una —de momento— postrer modificación legal en 2005.

Con el nuevo sistema se han resquebrajado algunas certidumbres, sobre todo las asociadas a la doctrina de la DGRN. Es llano que la reforma quiso justamente lo contrario, reforzar esas certezas para elevar los niveles de previsiblidad en el funcionamiento de los registros públicos, y su más clara expresión fue el establecimiento del carácter vinculante de la resoluciones expresas. Sin embargo, nadie —de buena fe— pudo prever un maremoto judicial en forma de impugnaciones tan masivas de las resoluciones del centro directivo. La gran mayoría han sido desestimadas, contribuyendo así a reforzar el criterio de la DGRN, pero algunas han prosperado. Esto crea una situación nueva en la que no basta con estar atento a lo dicho por aquélla, sino que es necesario seguir la pista a los procesos judiciales para saber finalmente en qué ha quedado su doctrina. Tarea que no es demasiado fácil y cuya propia dificultad ha contribuido al resquebrajamiento denunciado.

Hace unos meses RAFAEL BONARDELL y yo decidimos contribuir a la facilitación del empeño mediante la búsqueda de esas sentencias y la publicación de las más destacadas. La facundia del contencioso nos sorprendió. En pocos años un centenar muy largo de sentencias de audiencias provinciales en una carrera que prosigue imparable. Al final un libro de casi mil páginas que las agrupa y comenta, pero —también— una amable Academia Sevillana del Notariado que motivos tiene para declararme conferenciante non grato. Ni el tema, ni la fecha inicialmente previstas para esta comparecencia fueron mantenibles. Respecto del primero, la Academia accedió a mi petición de que versara finalmente sobre el contenido del libro. En cuanto a la segunda, el deseo de convertir el acto en una presentación de la obra obligó a retrasar la conferencia hasta el día de hoy, ya en coqueteo temerario con el linde del nuevo año. Agradecer por ello la comprensión y paciencia mostradas.

Puesto en este trance tampoco la forma de enfocar la exposición se revela tarea sencilla, sobre todo por el riesgo de que el discurso acabe siendo una miscelánea de casos. Para evitarlo voy a seguir tres grandes vectores que ordenan y seleccionan los temas. En primer lugar las cuestiones de procedimiento, en este caso de una enorme importancia. Después las sustantivas centradas en el alcance de la calificación registral y en el asunto sin duda protagonista de la campaña de acoso judicial, el de la representación. Ya para terminar afrontaré variados temas específicamente de registro mercantil

Antes de entrar en faena dos observaciones previas. Hablé anteriormente de «acoso» y si éste existe tiene que haber un acosador. En nuestro caso ese papel le corresponde con pocas dudas al cuerpo de registradores. De las 97 sentencias que recogemos en el libro, 43 tienen por impugnante a un registrador o a su colegio profesional. Pero me he referido al «cuerpo», no a ellos individualmente, pues también se trasluce una clara dirección y unidad de criterio, un disciplinado movimiento de avance que machaconamente repite argumentos por los juzgados y tribunales de España. Tanto es así que en 37 de los asuntos el letrado siempre ha sido el mismo. El porcentaje aún es mayor si tenemos en cuenta todas las sentencias encontradas, no sólo las recogidas en el libro, y llega casi a la totalidad si contamos únicamente las que sirven de nutriente a esta conferencia. Podemos hablar por ello de una auténtica campaña desatada en estos años por el colectivo registral en contra de la doctrina de la DGRN. Cada cual que la adjetive como quiera. Para unos será defensiva, para otros claramente ofensiva. Sólo espero darles algunas pistas para que formen su propio criterio, pero sin este dato se comprende poco de cuanto ahora diga.

La segunda observación es metodológica, aunque alusiva a los mismos protagonistas. En su campaña estos impugnantes habituales ansían imponer una muy singular visión del derecho registral, presentado como un sistema jurídico cerrado, provisto de su propia coherencia valorativa e internamente unitario, en el doble sentido señalado por CANARIS de sistema científico, pero también objetivo. Con esto se le quiere hacer refractario a cuanto ocurra fuera del espacio delimitado por el sistema, ya que la especialidad que genéricamente se predica de toda la regulación registral, incluidas las normas de por sí muy generales (el art. 18 LH sería el mejor ejemplo), les permite desactivar en beneficio propio otros criterios de resolución de antinomias como el cronológico, e incluso el jerárquico. Configurado como presupuesto contrafáctico de irresistible poder de atracción, da igual lo que diga el legislador, o cómo lo diga, pues antes ha de pasar por el filtro de la compatibilidad sistemática con el modelo idealizado. Hasta las incursiones directas en la normativa registral se someten a esa tamización, ya que si detectan algún desajuste peligroso no dudan en conceptuar la norma extraña de atentatoria contra la unidad del sistema jurídico —de «su» sistema—, frente a la cual hasta estarían justificados los mecanismos de hermeneusis diseñados para la corrección del derecho pretendidamente defectuoso.

El primero de los temas de procedimiento escogido lo desvela con especial claridad. Una maniobra frecuentemente utilizada para procurar la nulidad de las resoluciones estimatorias gira en torno a la figura del silencio administrativo. No vale la pena recordar que según la legislación procedimental común la administración podrá —rectius, deberá— dictar válidamente resolución expresa en cualquier momento posterior a la expiración del plazo, sin límite temporal alguno. Sin embargo, se ha sostenido de contrario, y con éxito parcial nada desdeñable, que el término concedido a la DGRN para resolver los recursos gubernativos tiene un carácter preclusivo, de suerte que habrá de reputarse nula toda resolución tardía. Se presenta de esta manera una particular articulación del silencio administrativo en el ámbito registral, sin pronunciamiento legal expreso que lo avale y en contra de la disciplina general del fenómeno.

Esgrimen en su apoyo el argumento literal del mutismo que guarda la LH sobre la posibilidad de resolución extemporánea, en hábil combinación con la premisa metodológica de que la normativa hipotecaria constituye un conjunto unitario informado por sus propios principios. El planteamiento conduce a propugnar la autointegración interpretativa y, en consecuencia, a la exclusión inicial de otros sectores normativos como referencia para una interpretación sistemática de los preceptos que la componen. Pero la autonomía reconocida a ciertas parcelas no significa la creación de compartimentos estancos separados del conjunto del ordenamiento jurídico, cuya unidad esencial no cabe poner en cuestión. En particular, en el trasvase de instituciones de unos sectores a otros, el atributo de la especialidad no puede servir como argumento para defender una acomodación en la disciplina receptora que, sin pronunciamiento positivo expreso, prescinda del contenido teleológico que desde su origen dota de identidad y da sentido a la institución trasladada. Un prescindencia así simplemente la desfigura.

Por ello se quiere cimentar adicionalmente esa supuesta especialidad con el argumento más finalista de la incertidumbre que tal eventualidad generaría, en contra de la seguridad jurídica que la institución registral está llamada a salvaguardar. La desestimación presunta habría supuesto así la consolidación de un statu quo. La tesis es vistosa, pero inconsistente. Habrá o no consolidación según haya discurrido posteriormente el asiento de presentación, su prórroga o caducidad, siempre en relación dialéctica con posibles subsanaciones o títulos contradictorios que se antepongan. Si una situación finalmente alcanza solidez por la vía de su inscripción, resultará inasequible a la resolución tardía, y de no haberlo sido, las cosas seguirán como al principio. Se olvida que la pretensión ejercitada a...

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