Los expedientes extintivos en el ámbito de las Administraciones Públicas

AutorÁngel Arias Domínguez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Páginas247-269

Page 247

De manera llamativamente novedosa se prevé en la reforma de 2012, por prime-ra vez de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico-laboral, la aplicación de los expedientes extintivos de regulación de empleo en el ámbito de las Administraciones Públicas para personal laboral (aunque ya se habían producido alunas resoluciones de varios tribunales admitiendo la práctica 1), redactando al efecto dos nuevas Disposiciones Adicionales en el ET, y dedicando todo un Título, el III, del RD 1483/2012 a este menester 2.

Después de experimentar durante tiempo medidas dirigidas al adelgazamiento del coste salarial de las administraciones públicas: congelaciones y reducciones salariales, extinciones contractuales por la llegada del término final, no renovaciones de contratos extinguidos por jubilaciones, etc., faltaba ensayar la fórmula más radical, el expediente de regulación de empleo 3.

La crítica de la doctrina a esta posibilidad no se ha retrasado. Intencionalidades oscuras de todo tipo se han pro yectado sobre esta posibilidad, haciendo caballo de batalla de la contestación sindical. Probablemente la crisis económica en la que está inmersa el país no dejaban mucho margen a la duda: o se embridaba el gasto público, o se reconducía la resolución de la crisis a soluciones e xógenas, seguramente más duras y radicales, y siempre teñidas del oscuro color de quien las impone sin ser

Page 248

parte de ellas. Hay que reconocer, no obstante, que la sobredimensión histórica de nuestras administraciones públicas y su secular ineficacia hacía blanco fácil para que la reducción del déficit pasase por limitar el gasto total en personal, como se pretende con la concesión de esta posibilidad.

Conviene advertir que esta posibilidad de despido por causas económicas, técnicas, y organizativas, sólo alcanza al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, y no a los demás tipos de empleados públicos: funcionarios de carrera, personal eventual, y personal directivo 4 (art. 8.2 Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Púb lico, EBEP en adelante). El funcionario de carrera, porque el art. 63 EBEP no prevé la posibilidades de despido, el personal eventual porque al basarse su relación en la confianza depositada sobre el trabajador el despido se produce ad nutum, produciéndose su cese, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento (art. 12.3 EBEP), y el personal directivo porque sus condiciones laborales no se someten a lo previsto en los convenios colectivos (art. 13.4) 5.

En realidad la posibilidad de emplear este tipo de e xpediente para este personal no estaba vedada de manera directa o expresa por la legislación laboral, y su falta de utilización respondía más a criterios políticos y de oportunidad, que a una imposibilidad legal concreta. Tradicionalmente el empleo en lo púb lico ha proyectado el principio de estabilidad en el empleo de manera mucho más directa y palmaria que en el ámbito privado. El advenimiento de la crisis económica y financiera que padecemos desde hace unos años ha obligado a las Administraciones a replantear su política de personal, volviendo la mirada hacia este tipo de expedientes extintivos.

No se esconde que el redimensionamiento de las entidades púb licas es un fenómeno bastante voluble, y sometido además a los v aivenes propios del cambio de gobernantes y alternancia en el poder de los partidos, por lo que es difícil someter el fenómeno a pautas comunes de comportamiento.

La práctica dirá cómo se han desarrollado este tipo de expedientes, pero después de un tiempo de resaca, la marea de la nor malidad volverá a mesurar el empleo en aquellas administraciones excesivamente dimensionadas.

Page 249

1. Ámbito objetivo del despido colectivo en las administraciones públicas

De manera quizá llamativa, se excluye para las Administraciones Públicas la posibilidad de articular medidas de reestructuración interna, que quizá hubieran podido contribuir a dulcificar la alternativa entre mantener una plantilla sobredimensionada o aplicar un expediente extintivo colectivo 6.

La organización de este despido objetivo quiere excluir la suspensión del contrato o reducción de jor nada por causas económicas, técnicas, or ganizativas o de producción, o por fuerza mayor.

Por eso la disposición adicional vigésimo primera ET, según la redacción dada a la misma por la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2012, precisa que lo «previsto en el artículo 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado» 7.

Se pretende, probablemente, que las causas que dificultan la continuación de las relaciones laborales y habilitante de la suspensión de los contratos de trabajo y reducción de jornada no sea de aplicación en las Administraciones Públicas, dado su fisonomía y el papel institucional que en ellas juega el empleo.

Es difícil concretar, en este sentido, cómo estas circunstancias puede proyectarse en este tipo de estructuras administrativas, altamente burocratizadas, para favorecer la reducción de jor nada o la suspensión de contratos. El le gislador prefiere evitar confusión al respecto, y niega que una entidad de estas características quede al albur de este tipo de fenómenos.

Queda, no obstante, por concretar en la práctica el ámbito de excepción a la aplicación de esta regla, es decir, el ámbito de permisibilidad del expediente colectivo de suspensión de contratos o reducción de jornada por estas causas económicas y de fuerza mayor en aquellos organismos públicos «que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado».

Page 250

Es probable que con esta mención se quiera hacer referencia a las empresas públicas que participan plenamente del tráfico privado de bienes y ser vicios. Lo que definiría a estos organismos, desde este punto de vista, no sería, por tanto, su fisonomía pública, o semipública, sino su posición competitiva en el mercado, del que participa sin prerrogativa alguna por su origen público, al menos desde este punto de vista.

Con el propósito de aclarar el ámbito de aplicación de la medida, la Disposición Adicional Tercera del RD 1483/2012 precisa el ámbito de interpretación de la excepción comentada en los siguiente tér minos: «A efectos de determinar si una entidad se financia mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la pr estación de servicios, se tendrá en cuenta que la entidad no esté clasificada como Administración Pública en el inventario de entes del sector público estatal, autonómico o local, de conformidad con los criterios de contabilidad nacional, de acuerdo con la información disponible en el portal web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En caso de que la entidad no figure en el correspondiente inventario, deberá justificarse por la entidad la presentación ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la solicitud de inclusión en el mismo».

En definitiva, la no catalogación como Administración Pública es un indicio («se tendrá en cuenta»), pero solamente un indicio, de que nos encontramos con una entidad que se financia mayoritariamente con ingresos obtenidos en el mercado de bienes y servicios. También deberá tenerse en consideración si se ha intimado la solicitud de inclusión de clasificación en el deter minado listado, en cuyo caso tendrá dicha consideración mientras dure su clasificación como tal. Parece, en este sentido, que la mera solicitud de inclusión en el listado de entes púb lico funciona como una presunción afirmativa a dicha consideración.

En estos casos, sí les podrá ser de aplicación las posibilidades que re gula del art. 47 ET: el régimen de suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada, articulado y previsto en el Capítulo II del Libro I, del re glamento regulado por el RD 1483/2012.

La página que referencia el inventario de entes del sector público 8 engloba, a su vez, además de otros datos 9, tres inventarios: «Inventario de Entes del sector público

Page 251

estatal (INVESPE)» 10; «Inventario de Entes dependientes de las Comunidades Autónomas» 11, y «Inventario de entes del sector público local» 12. Se catalogan así todos los entes considerados públicos a los que no le son aplicables los procedimientos de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo.

Lo más llamativo de todo este régimen no obstante, lo peculiar, lo característicamente novedoso, es la nueva disposición adicional vigésima -titulada: Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público- que la Disposición adicional segunda de la Ley 3/2012...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR