Expedientes de dominio

AutorJulián Abejón
Páginas657-673

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Los expedientes de dominio eran en nuestro sistema de inmatriculación registral la cenicienta del cuento infantil, a quien la inmatriculación por el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y la conseguida por los expedientes de información posesoria tenían recluida y abandonada. La nueva Ley Hipotecaria, dando muerte violenta a esos expedientes posesorios y remozando y modernizando los de dominio, ha convertido a éstos en figura cumbre, poniéndoles en primer plano y sacándoles del olvido y del casi desconocimiento en la práctica, en que se encontraban.

La primitiva Ley Hipotecaria de 1861 no estableció el expediente de dominio, seguramente porque entonces no se conceptuó "necesario. El dominio de los inmuebles tenía constancia en los libros de los nuevos Registros de la Propiedad mediante teda la titulación pública de fecha anterior a la vigencia de la Ley, y como consecuencia de las traslaciones de asientos de las antiguas Contadurías de Hipotecas. Para los que carecían de asiento en éstas o de documento inscribible, se estableció el expediente de información posesoria, título supletorio de inmatriculación, del que se hizo uso y aun abuso cuando por consecuencia del Real Decreto de 25 de octubre de 1867 pudo inscribirse to posesión con, un simple certificado de los Alcaldes, en relación a los datos de los amillaramientos.

Las deficiencias e inexactitudes de esos amillaramientos en aquella fecha y la facilidad de la obtención de tales certificaciones, lanzaron sobre los libros de los Registros de la Propiedad una nube de inscripciones posesorias, calculándose, al redactarse la Ley HipotecariaPage 658 de 1869, que el número de fincas inscritas en posesión en España excedía de los dos millones.

Por ello, aunque la repetida Ley Hipotecaria no prescindió de el medio de inscripción, sino que le conservó en sus artículos 400 y 401, la Ley de 17 de julio de 1877 suprimió totalmente tal forma de inmatriculación, volviendo al sistema de la Ley primitiva de 1861.

La Ley Hipotecaria de 1869 estableció por primera vez el expediente de dominio, seguramente obedeciendo a una necesidad que entonces ya se dejaba sentir por la existencia de una titulación posterior a 1861, que no tenía acceso al,Registro sino mediante el tracto sucesivo, base del sistema, y por ser ya menor el número de asientos trasladables desde los libros de las Contadurías de Hipotecas a los modernos del Registro de la Propiedad. Tales expedientes de dominio eran simplemente un nuevo medio de inmatriculación, sin facultad alguna cancelatoria respecto de posibles asientos contradictorios, por lo cual las ventajas que ofrecían sobre los de información posesoria eran pequeñas, y muy grandes, en cambio, sus inconvenientes.

Eran éstos, principalmente: 1.° La competencia del Juzgado que había de tramitarlos. -Los expedientes posesorios se tramitaban en los Juzgados Municipales, sin que ni los interesados ni los testigos tuvieran que desplazarse para ninguna diligencia a la capital del distrito judicial, con ahorro de tiempo y de gastos; los de dominio, tramitables exclusivamente en, el Juzgado de Primera Instancia, y con los medios de comunicación de entonces, ofrecían sólo por ello una no pequeña dificultad. 2.° Los gastos de incoación. Aparte de los consiguientes al desplazamiento a la cabeza de partido para diligencias, presentación de escritos, pruebas y demás, en los casos en que no se tratase de personas que vivieran precisamente en aquella localidad, los de incoación del expediente eran muy distintos en los posesorios de los de dominio, más los documentos que en éstos había que aportar y muchos más los honorarios de los antiguos Escribanos que los de los Secretarios de los Juzgados Municipales, que muchas veces incoaban los expedientes cobrando a tanto alzado y generalmente por módica cantidad 3.° El tiempo empleado en la tramitación. Los expedientes posesorios se tramitaban rápidamente, .,a veces demasiado rápidamente; los de dominio tenían un tope fijo, el de los ciento ochenta días de la Ley de 1869, no variando en la de 21 de abril de 1909, ni en la de 1927, para presentar las pruebas que ofrecieran los inte-Page 659resados, oír a las personas que hubieran sido citadas y al Ministerio Fiscal, y si a ese largo -plazo se unía el preciso para proporcionarse los documentos que debieran acompañarse al escrito inicial, redacción y presentación de éste y después también el necesario para oír alegaciones y dictar resolución, con la posibilidad, además, de que ésta pudiera ser apelada, se comprenderá que no es mucho suponer que en menos de un año no se consiguiera ultimar ningún expediente de esta clase, y aún quedaba luego la Oficina Liquidadora y el Registro de la Propiedad. Con razón dice Morell1 "que el expediente de dominio venía a ser un expediente posesorio más largo y costoso que el ordinario y nada más, con el obligado cortejo de los edictos, a que tan aficionados se mostraran aquellos legisladores".

Ahora bien, el refrán muy español de que "nadie se acuerda de Santa Bárbara hasta que truena", tiene su más perfecta aplicación a los propietarios que no se cuidan de titular sus fincas hasta que los títulos les son necesarios; llegaba el caso y había que porveerse de la documentación precisa. ¿Quién pensaba en incoar un expediente de dominio que lo menos en un año no podría ser inscrito en el Registro de la Propiedad, cuando uno de información posesoria estaría ultimado en pocos días?

Por todos estos inconvenientes, especialmente por el último, el del tiempo, el expediente de dominio no pudo luchar con el posesorio, y mientras que éste siguió llenando de inscripciones los libros de los Registros de la Propiedad, aquél atravesó una vida lánguida y raquítica, completamente abandonado y olvidado.

La hoja de la estadística de los Registros que contiene las fincas inscritas en propiedad por primera vez no incluye con la debida separación las que lo fueron en virtud de las facilidades del artículo 20 de la Ley y las que llegaron al Registro como consecuencia de expedientes de dominio. De constar estas circunstancias, mucho más importantes que las de la cabida de los inmuebles, se vería que corto número de ellos se había registrado por este último procedimiento. El que esto escribe puede decir que durante su larga vida oficial, transcurrida la mayor parte en regiones en que la propiedad está poco dividida, sólo ha despachado cinco o seis expedientes de dominio.

El plácido optimismo con que Galindo y Escosura2 llamanPage 660 breve y sencillo a este procedimiento, marca las características de dos épocas, de aquella en que el tiempo no valía nada y el dinero valía mucho, frente a la actual, en que el tiempo es oro y este oro es el único que está en circulación.

La Ley de 29 de abril de 1909 fue la primera reforma seria llevada a cabo después de la Ley Hipotecaria de 1869. No abarcó lodos los extremos de ésta, ni siquiera todos los necesitados de revisión, pero sí algunos, generalmente con gran acierto. A las gestiones para su redacción y a la información técnica que abrieron los Cuerpos colegisladores, especialmente el Senado, acudieron cuantas Entidades y Cuerpos aspiraban a mejoras o perfeccionamiento de las cuestiones en litigio o tenían intereses que defender. De la muy nutrida que formaron juntos Notarios y Registradores de la Propiedad, ignoro si, además del autor de este trabajo, vive alguno de los que la formaron. A título de curiosidad y de recuerdo, diré que eran éstos, por la Comisión Ejecutiva del Bloque Notarial, D. Evaristo García Alejandre, D. Eusebio Bocherini Ouradón, D. Cecilio González Acevedo, D. Mateo Azpeitia Esteban, D. Fernando Ferreiro Lago y D. Rafael Serrano Serrano, y por la Junta Central de la Asociación de Registradores de la Propiedad, su Presidente, D. Carlos Odriozola Grimaud, D. Ignacio Martin belaústegui, D. Diego Pazos García, D. Agustín Ramos del Pozo, D. Ramón González Regueral y el que esto escribe, como Secretario. Modificó y mejoró esta ley con gran acierto todo lo referente a la tramitación de los expedientes de información posesoria, poniendo un dique a la facilidad con que el procedimiento anterior prescindía de las posibles inscripciones contradictorias, y si no tuvo igual acierto con los expedientes de dominio, cuya lenta tramitación conservó, dejó un resquicio para que después el Reglamento abordara (artículo 503) la cuestión de las inscripciones contradictorias, quizá la más fundamental, que las últimas reformas legal y reglamentaria resuelven con mayor o menor acierto.

El párrafo primero de la regla segunda del artículo 23 de la repetida Ley de 21 de abril de 1909 (artículo 393 de la Ley Hipotecaria refundida), dice textualmente: "si la finca o derecho real resultan inscritos, el juez declarará no haber lugar a practicar la información, y podrá el interesado, si le conviniere, justificar su dominio mediante el procedimiento establecido en el artículo 400 de la presente Ley".

Tal afirmación constituía una interrogante imposible de resol-Page 661ver por la propia Ley, ya que en los artículos que ésta dedicaba a los expedientes de dominio nada se habla del modo de proceder en el caso de que las fincas incluidas en estos tropezasen en el Registro con inscripciones contradictorias.

El artículo 503 del Reglamento de 1915 deca que los Registradores denegarían la inscripción siempre que perjudicara algún derecho -inscrito y no hubiere sido oído en el expediente el titular según el Registro o su causahabiente, salvo en el caso de que las inscripciones contradictorias fueran de...

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