Expedientes de derecho sucesorio. Ley 15/2015, de 2 de julio (artículos 91 al 95)

AutorLaureano Belmar Jiménez
Cargo del AutorLetrado
Páginas93-102

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Mediante estas notas pretendemos ofrecer unas pinceladas sobre la nueva regulación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en materia de derecho sucesorio. Aparentemente, la Ley 15/2015, de 2 de julio solamente dedica a los expedientes relativos al derecho sucesorio el Título IV, artículos 91 al 95, poco menos de dos páginas de la publicación del B.O.E.

Sin embargo, también aquí, las apariencias engañan. De manera directa o indirecta trata la nueva ley de cuestiones de Derecho sucesorio en no menos de 20 páginas del B.O.E.-sin computar la Exposición de Motivos, casi un 20% de su articulado-. Excede del ámbito de estas notas analizar mínimamente todas estas modificaciones, particularmente las contempladas desde un punto de vista sustantivo y aquellas otras que suponen una auténtica revolución en nuestro hasta ahora vigente sistema de jurisdicción voluntaria. Ahora bien, a fin de poder comprender el verdadero alcance de la ley y lograr una visión de conjunto, vamos a enumerar las principales modificaciones que afectan al derecho sucesorio. Son las siguientes:

  1. - El Título IV de la Ley, los ya citados artículos 91 al 95, que serán los que analizaremos con cierto detenimiento.

  2. - La Disposición Final Primera de la Ley, que modifica ampliamente el Código Civil, y en lo que ahora nos interesa, sobre las siguientes cuestiones:

    a.- En materia de testamentos: establece una nueva regulación de quiénes no pueden ser testigos en los mismos (artículo 681); pero sobre todo modifica la regulación del testamento ológrafo, del testamento otorgado en peligro inminente de muerte, el testamento cerrado y el testamento militar. La innovación consiste en atribuir siempre la competencia para su adveración y protocolización al Notario competente, eliminando las referencias que en el Código Civil se hacía a que tales actos se realizarán ante Juez competente conforme a los trámites de la L.E.C.

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    En esta materia no existe la dualidad que preconiza la Ley: solamente son competentes los notarios, perdiendo sus atribuciones el órgano judicial, tanto en la figura del Juez como del Letrado de la Administración de Justicia. 1

    b.- La actualización de las causas de indignidad para suceder (artículo 756) conforme a lo que ya venía constituyendo una reciente doctrina jurisprudencial y de algunos preceptos que habían quedado obsoletos desde 1981 -conforme a la regulación de la separación y el divorcio- relativos a la sucesión del cónyuge (artículo 834, 835 y 945).

    c.- Una nueva regulación de la sucesión como heredero del Estado, suprimiendo las limitaciones que imponía el artículo 956 de destinar los bienes heredados a determinadas instituciones y finalidades, señalando ahora que se ingresará en el Tesoro público, salvo que por la naturaleza de los bienes here-dados, el Consejo de Ministros acuerde darles otra aplicación. Dos terceras partes del valor del caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria contemplada en los Presupuestos Generales del Estado.

  3. - La Disposición Final Tercera de la Ley modifica la L.E.C., entre otros aspectos, en los relativos a quiénes pueden instar la división judicial de la herencia (artículo 782) y otras novedades relativas a la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda de la posible existencia de una herencia que le pudiera corresponder.

  4. - La Disposición Final Octava modifica la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en el sentido de que, cuando en la sucesión abintestato corresponda a la Administración el llamamiento, la declaración de su condición de heredero se efectuará en vía administrativa, conforme al procedimiento que regula. Aquí no cabe recurso en vía administrativa frente a la decisión de auto-nombrarse heredero la propia administración, de modo que el que se crea con mejor derecho a la herencia tendrá que acudir a los Tribunales de justicia, del orden civil. La competencia, pues, es exclusiva de la propia Administración.

  5. - La Disposición Final Undécima modifica la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. Es una modificación extensísima, que añade a la hasta ahora ley vigente treinta y cinco nuevos artículos relativos a materia sucesoria (artículos 49 al 68), a cuestiones de obligaciones y de derecho mercantil (artículos 69 al 83).

    Dicho gráficamente, esta disposición Final undécima constituye por sí la Ley de la Jurisdicción Voluntaria bis o del Notariado, en cuanto regula la inter-vención del notario en todas las nuevas materias que se le han atribuido. Sin duda, en esta Disposición Final radica la mayor novedad que introduce la Ley y afectará de manera importante en el quehacer profesional de los despachos,

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    tanto de notarios como de abogados y resto de profesionales que tratan cues-tiones de derecho sucesorio.

    Afecta a numerosas cuestiones que son objeto de ponencias distintas a las presentes en esta misma Jornada. Por lo que se refiere a lo que es objeto de nuestra exposición, se regula:

    - La declaración de herederos abintestato. Desparece la declaración abintestato judicial. Ahora solamente el Notario podrá efectuar esta declaración, salvo lo dicho respecto de las Administraciones públicas.

    - La adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y demás otorgados de forma oral. También de competencia exclusiva notarial.

    - Las cuestiones de jurisdicción voluntaria relativas al albacea, los contadores partidores y la formación de inventario.

  6. - La Disposición Final Duodécima, que modifica el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en el sentido de actualizar conforme a las últimas reformas legales qué debe entenderse por título sucesorio.

    Hecha esta panorámica general, me detendré someramente en la regulación de los expedientes relativos al Derecho sucesorio desde la perspectiva de un abogado en ejercicio. El criterio de la ley es atribuir alternativamente los mismos asuntos al Letrado de la Administración de Justicia y al Notario, dejando en exclusiva al Juez aquellos casos que pueden plantear más confiictos entre los interesados o que requiere una decisión que precisa una específica actividad de tutela de normas sustantivas.

A El albaceazgo

La ley regula las cuestiones relativas a los albaceas en el artículo 91, si bien añade el artículo 66 de la Ley del Notariado y modifica los artículos correspondientes del Código Civil (artículos 899, 905 y 910), aunque a los solos efectos de atribuir la competencia al Juez, Letrado de la Administración de Justicia o Notario, suprimiendo la anterior atribución exclusiva al Juez.

  1. - El conocimiento de la renuncia del albacea a su cargo y la prórroga del plazo se atribuyen al Letrado de la Administración de Justicia (también es competencia del Notario, de manera alternativa).

    En cuanto a la renuncia, entiendo que el ámbito del precepto queda limitado al supuesto del albacea que acepta el cargo y posteriormente lo renuncia alegando justa causa, por lo que sería más correcto hablar de excusa.

    Como es sabido, la aceptación...

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