Expediente de regulación de empleo e impugnación social

AutorFrancisco Javier Delgado Sainz-Magistrado

En los últimos años estamos asistiendo a un incremento de los expedientes de regulación de empleo tramitados ante y por la autoridad laboral para autorizar las extinciones de contratos de trabajo, que comportan ya sea el cierre total de la actividad o la extinción de una parte significativa de los contratos.

En buena medida este fenómeno está motivado por crisis sectoriales y/o desplazamientos empresariales hacia otras zonas con menores costes laborales y mayor flexibilidad empresarial en el desarrollo de la relación laboral e indudablemente con menor presencia y fuerza de los mecanismos representativos de los trabajadores en el seno de la empresa. El sector textil en Barcelona, Lear, SEAT y ahora Braun, son ejemplos recientes y significativos.

El propósito de éstas líneas es poner de manifiesto las cuestiones de mayor relevancia que la practica judicial diaria ofrece.

Jurisdicción competente

En cuanto a la competencia del orden social para enjuiciar las demandas por despido, derivadas de la concreción de los trabajadores afectados, realizada por la empresa, hay que indicar que es posible la atribución competencial de este orden social si no existe designación de los trabajadores en el expediente administrativo, sino genérica descripción de la relación de puestos de trabajo afectados, cuando comunica la empresa a cada trabajador concreto la decisión extintiva, aun fundada en dicho expediente administrativo.Los trabajadores accionan por despido, impugnando por incorrecta la decisión empresarial.

Una consolidada doctrina jurisprudencial (entre otras las sentencias del TS de 5-6-99 y 12-7-99), ha declarado que el Orden Social resulta competente para conocer demandas por expediente de regulación de empleo instadas por los trabajadores cuando no se hubiere incluido en el expediente listado de personas concretas afectadas por el mismo; en otro caso será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo pues, consecuentemente, lo que se está impugnando no es una decisión empresarial, sino una serie de actos administrativos (STSJ Andalucía/Granada 15-10-2001). Como indica la sentencia TSJ Extremadura de fecha 28-7-1994 "...en relación con el 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tema que nos ocupa puede aplicarse lo expuesto por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en el Auto de 8 marzo 1991, según el cual deben diferenciarse, respecto al orden competencial para conocer en materia de regulación de empleo, dos clases de pretensiones: las tendentes a impugnar la conformidad a derecho de la resolución administrativa autorizante de la extinción de los contratos laborales, y aquellas otras derivadas de su cumplimiento o ejecución, sea entre la empresa y sus ex trabajadores o entre éstos y los órganos gestores públicos de empleo o Seguridad Social, para los que pueden también deducirse consecuencias de las mismas en los ámbitos de sus respectivas competencias, pues mientras las primeras han de ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa, las segundas habrán de corresponder, ordinariamente, al conocimiento de la jurisdicción social, y, aunque el Tribunal Supremo parece contemplar, para atribuirlos a este orden jurisdiccional, los casos en que, no discutiéndose la extinción de la relación laboral, sólo existe controversia sobre sus consecuencias, por ejemplo respecto a la cuantía de la indemnización o, como en el caso de que se trataba, del importe de la pensión de prejubilación de los trabajadores afectados, en el que aquí nos ocupa ha de llegarse a la misma conclusión pues no se discute en absoluto la resolución administrativa que autorizó la extinción de los contratos de trabajo a la empresa demandada, sino que se discute si el actor está comprendido dentro del ámbito de esa autorización; y para resolverlo no es preciso cuestionar la resolución en sí, sino sólo interpretarla primero y, después, determinar si es aplicable o no al actor (art. 2 a) de la LPL y 9.5 de la LOPJ, STSJ Cantabria 4.3.1999).

Exigencias de las comunicación extintivas

En relación con las exigencias formales de la comunicación extintiva, la doctrina de suplicación, a falta de pronunciamiento conocido del Tribunal Supremo, mantiene tesis divergentes. Así, cabe referirse en primer lugar al criterio sentado por el TSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 2ª, S 23-11-2004, nº 1043/2004, rec. 4038/2004. Pte: García Alarcón, Virginia, y TSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 2ª, S 30-3-2004, nº 272/2004, rec. 6397/2003. Pte: Morales Vallez, Concepción, con citas de sentencias anteriores (14 de noviembre de 2000, 16 de enero de 2001, 5 de octubre de 2004). La primera sentencia versa sobre el ERE de Antena 3 y la segunda al ERE de AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.U. En las cartas de despido la empresa omitió cualquier causa o dato en virtud de los cuales se extinguieron los contratos, no conteniendo la resolución administrativa las identidades de los trabajadores incluíbles en el expediente, ni las categorías profesionales de los afectados, por lo que se postulaba que dichas comunicaciones no cumplen los requisitos formales necesarios para la extinción de sus contratos. Indica el TSJ Madrid que ".. tenemos una resolución de la Autoridad Laboral que autoriza la extinción de un determinado número de contratos, sin precisar los nombres de los trabajadores afectados y un acto empresarial que, en el marco de tal autorización, concreta a los afectados, siendo la conjunción de ambos la que produce la extinción, de manera que sin aquél, que constata la causa objetiva genérica, no podría tener lugar, pero tampoco sin la decisión focalizadora que señala a los trabajadores, y este último acto cuya legitimidad es la que se somete al orden social ha de cumplir con los requisitos que el Estatuto de los Trabajadores exige a todo acto extintivo de la patronal, en tanto en cuanto el despido no se produce directamente de la resolución administrativa, como en los supuestos en los que ya la citada Autoridad ha examinado la licitud de la extinción de los contratos de todos los trabajadores que relaciona, y por consiguiente nada queda que añadir a la empresa, siendo la autorización directamente ejecutiva, sino que se produce de forma indirecta, siendo necesaria la aludida determinación de los trabajadores en base a los parámetros fijados en el E.R.E, y en todo caso alegando la causa objetiva particular que justifica la amortización del concreto puesto de trabajo, siendo competencia de los órganos judiciales del orden social examinar si la empresa se ha adecuado para tal determinación a lo establecido en tal autorización, y para ello, es evidente que ha de comunicar al trabajador su decisión y las razones en las que se basa, de manera que éste pueda conocer la causa de su inclusión en dicho expediente y pueda articular correctamente su defensa." Es pues necesario que la comunicación de la extinción cumpla los requisitos que el ET establece como imprescindibles para su validez, esto es que sea escrita y que exprese la causa o los hechos que la motivan (art. 53.1), tanto la sometida a la consideración de la Autoridad Laboral como la particular que de su autorización se deriva, ambas igualmente objetivas, porque en otro caso el trabajador no podrá saber porqué se le incluye a él en el expediente, y se verá imposibilitado para rebatir tal inclusión y, del mismo modo, si decide, como en este caso, impugnarla a través del correspondiente procedimiento judicial, resulta inviable el examen de la misma al no ser previamente conocido, por cuanto es claro que el procedimiento a seguir es el establecido en los arts. 120 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que no se está impugnando una resolución administrativa, sino la extinción del contrato por causas objetivas, que si bien deriva de la misma, se ve mediatizada por un acto empresarial posterior, y a la luz de tales preceptos, no se pueden admitir en el acto del juicio al demandado otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de la extinción. En el caso de autos ningún trabajador que pueda verse afectado puede conocer los criterios por los que se ha decidido extinguir concretamente su contrato de trabajo si no se le ponen de manifiesto, y si no los conoce es obvio que no puede cuestionar su legitimidad, por lo que no conteniendo las cartas, la causa particular en la que pueda haberse basado la empresa para decidir el despido de los actores, amparado en la causa genérica, que si se les comunica y que no es susceptible ya de impugnación, es evidente que tal comunicación ocasiona indefensión plena a los trabajadores, porque si efectivamente la Autoridad Laboral ha considerado como ajustadas a derecho las causas invocadas para proceder a la reducción de la plantilla, lo que no ha entrado a conocer es sobre la decisión ulterior relativa a los trabajadores afectados, siendo esta falta de pronunciamiento precisamente la que motiva que la jurisdicción del orden social sea competente para conocer de las extinciones contractuales finalmente materializadas, y que tal conocimiento se ha de llevar a efecto a través del procedimiento de extinción del contrato por causas objetivas y, consecuentemente, ajustándose a lo establecidoal efecto por la Ley de Procedimiento Laboral. Las consecuencias son para el citado Tribunal la nulidad: "Así pues, no cumpliendo la carta de comunicación de la extinción los requisitos legalmente predeterminados, es claro que la misma ha de declararse por ello nula, por determinarlo así los arts. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.2.a) de la Ley de...

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