Expediente notarial para reanudación de tracto. Negativa a expedir certificación al no existir ruptura de tracto

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Es correcta la denegación de la expedición de la certificación. No existe tracto interrumpido cuando el promotor adquiere directamente del titular registral.

Supuesto: Se plantean dos cuestiones:

  1. Si en un expediente notarial para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido el registrador puede denegar la expedición de la certificación por entender que no se ha producido interrupción del tracto, o si por el contrario no es ese el momento adecuado para calificar esa circunstancia sino que lo sería el momento de presentar a inscripción el acta ya finalizada accediendo a la pretensión del solicitante.

  2. Si es procedente el expediente para la reanudación del tracto interrumpido por revestir una extraordinaria dificultad la obtención de la titulación ordinaria para la inscripción, como se ha establecido para determinados supuestos concretos por algunas R. DGRN

    La DGRN, que comienza reiterando que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que no es posible tomar en consideración las diligencias del acta que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de la calificación, confirma la calificación registral:

  3. En relación con la primera cuestión, las solicitudes de expedición de publicidad formal también son objeto de previa calificación por el registrador, y en el caso concreto de la expedición de certificación como trámite del art. 203 LH (al que remite el art. 208 LH al regular el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido), en los casos en los que el registrador aprecie defectos que sean obstáculo para la tramitación del expediente, lo procedente es denegar su expedición emitiendo la preceptiva calificación negativa, que, en su caso, puede acompañarse de las certificaciones de las fincas que procedan, según resulta de la regla tercera del citado art. 203. Por lo tanto, en caso de que el registrador aprecie defectos que impidan la tramitación del expediente para la reanudación del tracto, como ha sucedido en este caso, el momento procedimental adecuado para calificar dichos defectos es precisamente el señalado por la registradora, aquel en que le solicitan la expedición de certificación a efectos de tramitar dicho expediente. Lo contrario supondría la continuación de un expediente que ya se sabe...

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