Expediente de dominio para reanudar el tracto. Carácter excepcional. Segregación por debajo de la UMC

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
  1. Hechos: Mediante auto judicial en procedimiento de expediente de dominio para la reanudación de tracto, se ordenó la segregación de una porción de finca (no queda claro si rústica o urbana) y su posterior inscripción a nombre del promotor del expediente.

    El caso ya había sido objeto de previo recurso respecto de la Anotación Preventiva inicial y se había resuelto en análogo sentido por la Res. DGRN de 25 julio 2014.

  2. La registradora (en mi opinión, con total acierto) califica negativamente por entender que:

    1) NO es un problema de interrupción, sino de falta de tracto, pues se transmitió en su día a los padres del demandante en documento privado una porción de finca, previa segregación, por la entonces titular del pleno dominio de esa finca, que, tras su elevación a público, no fue oportunamente inscrito. (Sí se inscribió, en cambio, la partición de la herencia de la vendedora, y posteriormente la herencia de sus herederos, resultando los nietos de la 1ª titulares registrales en la actualidad de la totalidad de la finca, al no haberse efectuado la segregación de tal parcela).

    En cambio, se produce la interrupción del tracto sucesivo cuando, respecto de una finca inmatriculada, los sucesivos titulares del dominio no lo han inscrito, quedando interrumpido su historial hipotecario, y el titular actual, cuyo derecho traiga causa de los no inscritos, no puede instar la inscripción a su favor por vedárselo la exigencia del tracto sucesivo (art 20 LH).

    En este caso será precisa, bien escritura pública con el consentimiento de los herederos de los titulares registrales; o bien Sentencia recaída en Juicio Declarativo Ordinario. (cfrme,.Aº 40 LH).

    2) Asimismo advierte un 2º defecto: la FALTA del Certificado del art. 437 R.H. que acredita la naturaleza de la finca, pues solo en el caso de ser urbana podrá realizarse la segregación previa, ya que se estaría infringiendo en caso de ser rústica la unidad mínima de cultivo (art. 24 Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias); y en caso de no aportarse, al no constituir su falta defecto, se procederá como si fuera rústica, oficiándose a la Administración Agraria competente (arts 78 y 80 R.D. 1093/1997, de 4 de julio).

  3. El interesado recurre alegando que:

    1) En el presente caso se da el presupuesto de excesiva dificultad para la reanudación por la vía de la titulación ordinaria, dado que ya han fallecido tanto la parte...

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