Competencia para la expedición de mandamientos de anotación preventiva de embargo: ¿Ha sido reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto

AutorHerguedas.Salazar García.García García
CargoRegistradores de la Propiedad de Barcelona
Páginas1083-1109
1. La situación antes de la reforma

En nuestra legislación hipotecaria únicamente el artículo 165 del Reglamento Hipotecario, en su párrafo segundo, se refiere a la competencia para la expedición de mandamientos judiciales de anotación preventiva, disponiendo al respecto: El mandamiento será siempre expedido por el Juez o Tribunal en cuyo término jurisdiccional radique el Registro donde deba extenderse la anotación preventiva, al que exhortarán con tal objeto los demás Tueces o Tribunales".

El precepto es el equivalente al artículo 45 del Reglamento Hipotecario de 1870 y al 106 del Reglamento Hipotecario de 1915.

Se establece así una competencia territorial determinada por el lugar en que radica el Registro donde haya de practicarse la anotación.

El problema que ya de antiguo se había planteado es qué ocurre cuando el Registro radica en una oficina sita en jurisdicción distinta del lugar donde están situadas las fincas del distrito hipotecario, y qué ocurre también cuando no coincide la demarcación registral con el partido judicial, supuesto este último bastante frecuente actualmente, aunque en los orígenes de la legislación hipotecaria apenas se planteaba -y de ahí quizá la redacción del precepto sin más distingos- por coincidir en la casi totalidad de los casos el partido judicial y el distrito hipotecario.

En definitiva, se plantea cuál es el sentido de la palabra Registro" en ese artículo 165, pues no es lo mismo entenderlo en el sentido meramente adjetivo" de oficina que en el sentido sustantivo" de institución Page 1083 conectada con la publicidad inmobiliaria de las fincas situadas en su demarcación. Y aunque en una visión primaria y rápida del precepto -sin tener en cuenta el citado origen histórico- podría parecer que se pretende limitar la competencia a un solo Juzgado, precisamente aquel en cuyo partido radique el Registro, en realidad se refiere, como no podía ser menos, al Juzgado o Juzgados del término jurisdiccional en que radiquen las fincas del distrito hipotecario.

La cuestión ha sido claramente resuelta en ese sentido por la jurisprudencia hipotecaria. Efectivamente, la Resolución de 28 de julio de 1871 señala que siendo la división territorial diferente en la organización judicial y en la del Registro de la Propiedad, las palabras del párrafo segundo del artículo 45 (hoy 165) del Reglamento general para la ejecución de la Ley Hipotecaria deben entenderse en el sentido de que los Registradores tomen anotación preventiva solamente de los mandamientos de embargo expedidos por los Jueces o Tribunales que ejercen jurisdicción sobre el todo o parte del territorio que comprende la circunscripción del Registro".

En el mismo sentido cabe citar, entre otras, la de 22 de agosto del mismo año, y con gran claridad, la de 4 de octubre de 1916 decía que al preceptuar el párrafo segundo del artículo 45 del Reglamento Hipotecario derogado (106 entonces y 165 actual) que el mandamiento ordenando la anotación preventiva sea expedido por el Juez o Tribunal en cuyo término jurisdiccional radique el Registro, no ha limitado tal competencia a un solo Tribunal o Juzgado que fuera órgano de relación único de ambas instituciones, sino que la atribuye tanto a los Tribunales superiores, respecto de todos los Registros comprendidos en su territorio, como a los varios Juzgados o Tribunales y a los Jueces especiales y autoridades o agentes que desempeñen funciones análogas dentro de la circunscripción hipotecaria, siendo en este particular criterio decisivo la situación de la finca y no la de la capital del partido o la del lugar en que radiquen las oficinas del Registro de la Propiedad".

Así, pues, el criterio básico para determinar la competencia no está en el emplazamiento que tenga la oficina registral, sino en la situación de las fincas a que el mandamiento se refiera, idea que con absoluta claridad resulta de las resoluciones reseñadas, lo cual se engarza con el principio general que puede inducirse de nuestra legislación de competencia en materia hipotecaria, que luego se desenvolverá. Page 1084

2. Planteamiento del problema a la luz de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la ley citada

Así las cosas, como es sabido, por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, se reformó en algunos aspectos la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concretamente, en lo que ahora nos ocupa, dio nueva redacción al artículo 299 de la misma, en una modificación total de la sección en que se encuentra.

Con dicho precepto, que luego veremos, surge el problema del alcance que deba dársele, a saber: si subsisten las anteriores normas de competencia en el punto que tratamos o si, por el contrario, se consagra con la nueva norma una competencia general y solidaria de todos los Juzgados de España a este efecto.

El problema planteado consiste, pues, en determinar si es necesario que el mandamiento ordenando la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad lo libre el Juez con jurisdicción sobre el lugar en que esté sita la finca en virtud de exhorto del Juez del procedimiento, o si, por el contrario, es competente para librar el mandamiento de anotación el Juez del procedimiento, aunque carezca de dicha jurisdicción en el lugar en que están sitos los bienes. Adelantamos que la conclusión a la que se llega en este trabajo es la necesidad de que el mandamiento, como antes, lo libre el Juez de la jurisdicción en que está sita la finca, necesidad que se confirma desde dos perspectivas:

1 .a El artículo 299 citado no se refiere para nada al problema, ni prejuzga cuestión alguna de jurisdicción o competencia.

  1. a El artículo 1.453 de la Ley Procesal, no reformado en 1984, es terminante: Del embargo de bienes inmuebles se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, con arreglo a las disposiciones de la Ley Hipotecaria y Reglamento para su ejecución, expidiéndose para ello el correspondiente mandamiento por duplicado". Este precepto responde a la idea general resultante del artículo 2.182, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco reformado, y, por tanto, vigente, según el cual la Ley de Enjuiciamiento no deroga las reglas de procedimiento civil establecidas por la Ley Hipotecaria".

Por tanto, procede examinar ambos preceptos.

3. Examen del artículo 299 de la Ley de Eniuiciamiento Civil

Dicho artículo, que aparece en la última reforma, dispone: Los mandamientos, oficios y exposiciones se cursarán, para su cumplimiento, di- Page 1085 rectamente por el Juez o Tribunal que los hubiere librado. Podrán, en su caso, utilizarse los medios de comunicación a que se refiere el artículo 288.

El destinatario acusará recibo inmediatamente.

La parte a cuya instancia se libren queda obligada a satisfacer los gastos que se originen por su cumplimiento, en los términos del artículo 292 de esta ley".

Este artículo, según nuestro criterio, se refiere a un problema de forma de comunicación de una resolución judicial, de gestión del mandamiento expedido, en definitiva. Pero en modo alguno prejuzga ni puede prejuzgar la jurisdicción del Tribunal que dicta la resolución, ni su competencia, que quedan intactas.

Entendido el mandamiento de anotación preventiva de embargo, en definición de Carreras, como acto procesal de comunicación consistente en una declaración de voluntad llevada a cabo por el titular del órgano jurisdiccional, enderezada a poner en conocimiento del Registrador de la Propiedad la afección decretada sobre determinado bien inmueble y a ordenarle tomar dicha anotación en el Registro de la Propiedad", nada se dice en el precepto sobre cuál es el Juzgado que legítimamente puede expedirlo. Simplemente se refiere a la forma de cursar, es decir, de enviar el mandamiento que comunica dicha resolución, estableciendo a tal efecto que se cursan directamente por el Juez o Tribunal; por supuesto, tiene que tener competencia en cuanto a su cumplimiento por el destinatario, y éste tiene que atenerse, desde luego, a las leyes y a los requisitos que éstas le imponen para realizar el acto ordenado.

Este ámbito meramente formal y de tramitación del artículo 299 resulta claramente del examen de los antecedentes, de la exposición de motivos de la ley de reforma que lo produjo, de la interpretación gramatical, de la interpretación sistemática dentro del capítulo en que se encuentra y del propio contenido de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a aspectos procesales, dejando vigentes las Leyes Hipotecaria, Notarial, de Registro Mercantil y cualesquiera otras que determinan los requisitos a que tienen que atenerse los Registradores, los Notarios, etc...

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