STS 14/11/00.Datos de carácter personal existentes en ficheros administrativos: denegación procedente ( Voto particular)

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STS 14/11/00.Datos de carácter personal existentes en ficheros administrativos: denegación procedente. ( Voto particular)

En esta sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2000, se analiza sobre y como dice el propio tribunal, una petición de carácter excesivamente genérica u opaca de los datos de carácter personal solicitada a la administración por una serie de asociaciones, contenidas en ficheros automatizados. Se deniega así el acceso a los registros, archivos, datos y expedientes que afectaban a las asociaciones.

El recurso de casación se interpone por la Asociación Civil de Dianética, Asociación Narconón Mediterráneo y Droganón los Molinos contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 1996.

El motivo primero es desestimado, al entender el tribunal que no se vulnera el Art. 37 de la Ley 30/1992, ni el Art. 105 b) CE, sobre la inmediatez del derecho de acceso, según reconoce la jurisprudencia constitucional. La administración no ha incumplido la obligación de los poderes públicos de promover la aplicación de dicho derecho, ya que alega el Art. 37 sobre la petición individualizada.

En el proceso de instancia se discutió acerca de si la regulación del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos contenida en la Ley 30/1992, resulta aplicable a este caso. Según el tribunal la parte recurrente centra correctamente la cuestión al plantear si existe o no vulneración del art. 105 CE.

Sigue diciendo el Supremo que el derecho de acceso a los registros constituye un derecho de los ciudadanos de los llamados de tercera generación. El cual está enraizado en el principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva estructuración de relaciones entre la administración y los ciudadanos. Derecho reconocido en el Art105 CE.

En este caso, es cierto que las asociaciones formulan una petición de conocimiento de todos los documentos que directa o indirectamente pudieran afectarles, lo que significa que, según en palabras del tribunal, estamos en presencia de una petición injustificadamente genérica u opaca. Es decir, que no se concreta en un grado mínimamente razonable el tipo o características de los documentos o datos que interesan como se desprende de la petición de sus reiterados escritos, los cuales aluden a cualesquiera documentos o datos que directa o indirectamente puedan afectarlas.

También podría haber solicitado la petición, dice el tribunal, de modo mas concreto tal y como reza el derecho del...

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