La relevancia de la carga probatoria de la existencia del nexo entre la dilación y el perjuicio al interés del demandante. Redefinición del cómputo del plazo razonable

AutorCarlos J. Moreiro
Páginas95-102

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III 3.1. Criterios de valoración de las pruebas

En los años inmediatamente posteriores a la sentencia Baustahlgewebe se juzgaron por el Tribunal diversos asuntos cuya resolución contribuyó al esclarecimiento o al replanteamiento de los requisitos jurídico-comunitarios para la tutela del artículo 6.1 CEDH. Se trata, entre otros, de los asuntos, TEAM50; Limburgse Vinyl51; Thyssen Stahl52, y Neederlandse FVGEG53.

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Todos ellos tienen como denominador común la configuración de una línea jurisprudencial marcadamente preventiva frente a la masiva litigiosidad por causa de dilaciones indebidas.

En este sentido, el enfoque restrictivo que hace la mencionada jurisprudencia, acerca del valor de las pruebas aportadas por los demandantes, marca una nueva etapa donde lo relevante no es tanto el reconocimiento de la existencia del derecho a la tutela judicial, en los casos de presuntas vulneraciones del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable, como la necesidad de depurar con la máxima precisión el nexo causal entre la dilación y el daño real a los intereses del demandante.

En el asunto TEAM se ventilaba un recurso de casación contra una sentencia del TP1 que desestimó una acción indemnizatoria de una sociedad italiana de ingeniería. El perjuicio alegado resultaba, por una parte, de la anulación por la Comisión de un procedimiento de licitación para la realización de un estudio de viabilidad sobre la modernización de un nudo ferroviario en Varsovia y, por otra parte, de una licitación restringida ulteriormente relativa a un estudio similar.

Entre los motivos de casación, basados en los supuestos vicios de procedimiento en que incurrió el TP1, la demandante alegaba que solicitó por primera vez a este Tribunal que instase a la Comisión (parte demandada) a presentar cierta documentación controvertida en el acto de interposición de su demanda el 26 de enero de 1996. Sin embargo, el TP1 tardó dos años y medio en requerir formalmente a la Comisión dicha entrega, mediante escrito de 11 de mayo de 1998. Consiguientemente, según la demandante, la excesiva tardanza del TP1 violó manifiestamente su derecho de defensa, ya que no le permitió estar en situación de presentar observaciones por escrito y le redujo el tiempo para hacer uso de tales documentos en la vista54.

El Tribunal, que ratifica con carácter preliminar el límite al ejercicio del control que suponen las medidas de organización

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interna decretadas por el TP155, considera que el plazo relevante corre en realidad desde el 13 de junio de 1997, cuando el TP1 resolvió no pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad interpuesta por la Comisión y unirla al examen del fondo de la demanda de indemnización. Dado que transcurrieron apenas once meses hasta la fecha controvertida y que, además, durante la vista celebrara ante el TP1 el 25 de junio de 1998, éste consideró que los citados documentos no presentaban interés alguno para la solución del asunto, el Tribunal no encuentra ningún elemento que sostenga la alegación de la demandante sobre los daños sufridos por la demora indebida del TP1.

En el asunto Limburgse Vinyl et. al., donde se ventilaban diver-sos recursos en casación contra una sentencia del TP1 que redujo las multas impuestas por una decisión de la Comisión a dos de las empresas demandantes, desestimando los demás recursos de anulación formulados contra dicha decisión56, el Tribunal focaliza los elementos contextuales de los procedimientos controvertidos para motivar su sentencia desestimatoria.

Tras afirmar que un plazo de cuatro años y medio, transcurridos desde la interposición de la demanda hasta la adopción por el TP1 de la sentencia controvertida, es, a primera vista «considerable» (apartados 209-210), recala en las circunstancia propias del asunto, y en especial en su complejidad, como medio de análisis de la legalidad de las actuaciones impugnadas.

Subraya en este sentido el Tribunal que se interpusieron trece recursos por trece empresas en cinco lenguas de procedimiento diferentes ante el TP1 (apartado 211). Semejante situación limitaba por sí misma, según el Tribunal, la capacidad de actuación del TP1, que hizo uso además de diversas facultades previstas en su RP para acelerar las diligencias, tales como decidir, de acuerdo con las partes, suspender la fase escrita y organizar una fase oral limitada al examen de las cuestiones de procedimiento, acumulando los procedimientos a efectos de la fase oral (apartados 212-213). A la luz de éstas consideraciones, el Tribunal considera jus-

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tificada la prolongada duración del proceso ante el TP1 por la «especial complejidad del mismo» (apartado 221).

En fin, el Tribunal realiza una apreciación muy similar en el asunto Thyssen Stahl57...

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