La nueva eximente de miedo insuperable: reflexiones críticas sobre algunas interpretaciones en torno a la misma. Especial análisis jurisprudencial

AutorManuel Quintanar Díez
CargoProfesor Titular de Derecho penal de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas143-158
  1. PREMISA INTRODUCTORIA

    La presente nota descansa en precedentes trabajos sobre la eximente de miedo insuperable en los que ya llevamos a término un ensayo crítico para la interpretación del artículo 20.6 del nuevo Código Penal (1). Se trataba entonces, como ahora, de ofrecer una exégesis ajustada a la legalidad entendida ésta como punto de partida y límite de cualquier aplicación del artículo que prevé la eximente, pero siempre desde claves dogmáticas y normativas respetuosas de la legalidad y de los clásicos principos del Derecho penal moderno (muy especialmente del principio de culpabilidad), sin pretensiones creativas o «reconstructoras» de ningún tipo.

    Se trata de comentar muy sumariamente, desde dichas bases, y desde la perspectiva crítica que imponen las conclusiones derivadas de dichos estudios, algunas resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de las más recientes, en que bien se ha acogido o bien rechazado, la aplicación de la eximente, ya sea como completa o como incompleta. Un reciente estudio sobre la misma ponía de relieve que la eximente «no ha sido aplicada por nuestro Tribunal Supremo, como completa, desde hace ya casi veinte años» (2). Pues bien, la sentencia de 24 de febrero de 2000 ha roto, apreciándola como completa, dicha inercia jurisprudencial, y ello es motivo, entre otros, de una breve recensión crítica.

  2. LA EXIMENTE DE MIEDO INSUPERABLE EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL ESPAÑOL

    Traemos aquí algunas de las conclusiones que, con carácter provisional, se expusieron entonces y, de las que, por otra parte, no nos apartamos ahora en torno a la eximente de miedo insuperable:

    El miedo, como fenómeno psíquico con diversas intensidades y muy diversos efectos, con virtualidad eximente en nuestro ordenamiento jurídico penal, no anula las facultades intelectivas y volitivas, o la libertad, como requería una importante corriente jurisprudencial.

    Entendemos que la «insuperabilidad» selecciona normativamente el miedo eximente identificándose con la «inexigibilidad de su vencimiento». Es decir, se trataría de un miedo coactivo pero no paralizante.

    Un criterio útil a los efectos de su determinación puede ser la correspondencia entre el «concepto normativo de miedo» y el «miedo propio de las fases de alarma (3.ª) y angustia (4.ª)» en que divide las manifestaciones de dicha emoción MIRA Y LÓPEZ y que han acogido como operativa a los efectos aplicativos de la eximente DÍAZ PALOS e HIGUERA GUIMERÁ, dos de sus monografistas, y una corriente jurisprudencial patrocinada por el primer autor, a nuestro juicio, correcta y en sintonía con su consideración como causa de inexigibilidad de conducta adecuada a la norma.

    Consecuentemente debería rechazarse la extendida corriente jurisprudencial que, por exigir dicha anulación completa de la libertad constitutiva de inimputabilidad, sólo concede relevancia atenuatoria a aquellos supuestos en que el miedo no es paralizante, por la vía de la eximente incompleta de miedo insuperable o su consideración como atenuante analógica, sino simplemente grave.

    Proponíamos, en consonancia con el principio de inexigibilidad que presta fundamento a la exención, la aplicabilidad de los artículos 21.1 en relación con el artículo 68 del nuevo Código Penal (eximente incompleta «cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos»), lo que puede suponer, potestivamente para el Juez o Tribunal, la atenuación de las penas en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que se estime pertinente, atendida la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de circunstancias atenuantes o agravantes, a aquellos supuestos de miedo no insuperable, es decir, de menor gravedad, cuya incidencia en un determinado sujeto (en una concreta situación) haya podido condicionar una respuesta antijurídica en alguna medida, flexibilizando así la aplicación de la eximente en funciones de atenuante. En este sentido merece un juicio positivo la flexible previsión del artículo 68 del nuevo Código Penal.

    El fundamento y naturaleza de la causa de exención es el princi-pio de inexigibilidad de conducta adecuada a la norma. En las anormales circunstancias a que la reacción de miedo aboca al sujeto que lo padece la afirmación de la culpabilidad (imputación subjetiva), momento del reproche individual, de la negativa valoración de la personal conexión entre el autor y el hecho típico y antijurídico (desaprobado), no puede producirse porque el proceso de formación de la voluntad (normal motivabilidad para algunos) ha quedado viciado por las mismas, con independencia de la debatida (e indemostrable cuestión) de si se pudo actuar de otro modo. El deber jurídico no puede nacer en dichas condiciones y, por ello, tampoco la valoración negativa y el reproche individual en que consiste la culpabilidad. El nexo individual existente entre hecho antijurídico y autor puede afirmarse aunque haya quedado viciado por la situación en la que se decidió actuar y se actuó.

    La exigencia jurisprudencial de concurrencia de mal amenazante real, grave, cierto, inminente, injusto e igual o mayor al que se produce, con independencia de la supresión de la referencia legal a la ponderación de males, entendemos no se compadece con la propia naturaleza de la realidad, eminentemente subjetiva, regulada. Dichos requisitos jurisprudenciales quedan desprovistos, aunque algunos de ellos ya lo estuviesen, de apoyatura legal alguna, ajustándose, la nueva regulación, a la naturaleza psíquica del fenómeno del miedo.

    El miedo puede proceder de las más diversas causas. El objeto del miedo puede ser real o imaginario, pero los efectos pueden ser tan graves en un caso como en el otro, sin necesidad de que sea patológico. Eximir de responsabilidad criminal sólo en los supuestos de mal real, etc., no se compadece con la propia finalidad y fundamento del precepto.

    El fundamento propio de principio de inexigibilidad es subjetivo.

    Sirve sustancialmente a la delimitación concreta de determinados deberes jurídicos. Y ello sólo puede producirse por referencia a un determinado sujeto y en una determinada situación, por lo que, podrá afirmarse que un comportamiento es inexigible cuando no se pueda humanamente pretender de la particular persona que se encuentra en la situación.

    Por ello, el denominado parámetro del hombre medio no puede erigirse más que en, eso, es decir, un mero parámetro aplicativo.

    Nunca en fundamento o en requisito añadido a la hora de enjuiciar los efectos, incidencia y circunstancias personalísimas que rodean a un determinado sujeto en la concreta situación enjuiciada, que no tienen porqué ver cerrada su virtualidad eximente sobre la base de que un «hombre medio» las hubiese podido superar.

    La eximente debe ser calificada como eminentemente subjetiva tras su nueva configuración que consideramos positiva en la medida en que su fundamento (situación de coacción psíquica grave o insu-perable) era incompatible con una ponderación de males propia del estado de necesidad. No parece poder negarse que la finalidad del legislador en este precepto ha consistido en eximir de responsabilidad criminal no para aquellos supuestos en que por grave incidencia de la emoción en el psiquismo del agente se produce la total ausencia de los requisitos piscobiológicos que expresan que la persona tuvo la capacidad de valorar y comprender la ilicitud del hecho realizado por ella y de actuar en los términos requeridos por el ordenamiento jurídico (para la teoría de la motivación, motivabilidad anormal), es decir, de inimputabilidad, supuestos ya perfectamente cubiertos por el artículo 20.1 del Código Penal que regula el trastorno mental transitorio.

    Más bien, para aquellos otros en que por consecuencia de dicha emoción se ha producido una alteración del psiquismo del agente que vicia una capacidad de imputabilidad y de voluntad subsistente, alterando las circunstancias de normalidad en que a un sujeto le hubiese sido exigible (debido) actuar conforme al ordenamiento jurídico (formar su voluntad). Para los seguidores de la teoría de la motivación, la normalidad de la misma.

    En dichas circunstancias, configuradoras de una situación singular e irrepetible en la que se ve inmerso el sujeto paciente del miedo, evidentemente, el proceso de formación de la voluntad (para algunos el proceso motivacional) queda viciado por una coacción que es la emoción personalísima de miedo. El juicio de reproche no puede siquiera nacer en dichas circunstancias. Se trata de la exclusión de la culpabilidad no por anulación completa de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto sino por la anormalidad del proceso de formación de la voluntad, por ende el condicionamiento psíquico y volitivo producido por el miedo, que convierte en inexigible cualquier comportamiento adecuado a la norma.

    La insuperabilidad debe entenderse, por tanto, en clave eminentemente personal y subjetiva sin la necesaria referencia al hombre medio que, a nuestro juicio, no es sino un pie forzado jurisprudencial para eludir los problemas de prueba que ofrece un fenómeno tan complejo como es el miedo.

    El aplicador de la norma penal deberá acudir a las ciencias médicas en la medida en que nos hallamos ante una perturbación psíquica estudiada por las mismas, que nos describan los efectos y las perspectivas de estudio del miedo, posibilitando...

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