Las responsabilidades exigidas y exigibles a los aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de la edificación en la actualidad

AutorLuis Javier Cuenca López
Páginas259-344
259
CAPÍTULO VIII.
LAS RESPONSABILIDADES EXIGIDAS Y EXIGIBLES
A LOS APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS
E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN EN LA
ACTUALIDAD
I. GENERALIDADES SOBRE JUSTICIA Y RESPONSABILIDADES
1. Respecto del concepto de justicia y responsabilidad
Recordemos356 los tres principios que Ulpiano (en D. 1.1.10.1) señalaba como
los constituyentes del ius: “Tria iuris praecepta haec sunt: honeste vivere, alterum non
laedere, suum cuique tribuere”. Uno de los tres, “alterum non laedere” –no dañar a otro–,
es el que fundamenta la exigencia de responsabilidades. Este principio es, como la
noción misma de Derecho, incomprensible si no es entendido como medio para
regular la actividad humana en sociedad, inseparable de la de alteridad, es decir
en relación a otro, o lo que es lo mismo, tiene sentido únicamente en la vida en
sociedad, porque el daño que alguien se infiere a sí mismo no entra dentro de la
consideración de la responsabilidad civil, como sería el caso del suicida o de quien
se flagela por motivos religiosos, o en el caso en que la víctima ha sido culpable
del daño357.
El no causar daño a los demás es quizá, la regla más importante de las que go-
biernan la convivencia humana. El derecho no protege entonces a quien causa un
daño a otro, sino que muy por el contrario hace nacer una obligación –en sentido
jurídico– de devolver al dañado a una situación igual, o lo más parecido posible, a
la que tenía antes de sufrir el daño. Esto es lo que se llama responder, ser responsable
o asumir la responsabilidad por el daño padecido por otro. La obligación de reparar
el daño causado ha sido considerada por los juristas como una sanción, más propia-
mente como una sanción resarcitoria, para diferenciarla de la sanción represiva propia
del ámbito penal358. Podemos entonces resumir diciendo que el principio general
356 Vid. Capítulo VI, apartado III de esta Tesis.
357 Esto nos permite diferenciar la responsabilidad moral de la responsabilidad civil. Hay responsabilidad
moral cuando se viola un precepto religioso, por ejemplo se comete un pecado de pensamiento o se viola
un mandamiento religioso que no causa daño a nadie (inasistencia a celebración religiosa, codicia de bienes
ajenos,…) o un deber moral que no es un deber jurídico (no se paga una deuda prescripta). Se trata de
“acciones privadas reservadas sólo a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados” como dice el art. 19
de la Constitución. Aunque cuando se daña a un tercero y aparece la responsabilidad civil, lo más común
es que también haya responsabilidad moral, como por ejemplo en el homicidio o el robo.
358 Vid. ALTERINI ATILIO A., Responsabilidad civil. Límites a la reparación. Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1974, págs. 15-16. Para quien “La reparación de daños, fruto de la responsabilidad jurídica en ámbito civil, comporta
una forma de sanción. Como orden coactivo, el derecho organiza un sistema de sanciones, esto es la atribución de una
consecuencia a la infracción de los deberes jurídicos; tal consecuencia signi ca un disvalor para quien la padece. En el
Luis Javier Cuenca López
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del derecho de no dañar al otro, hace que sea posible la vida en sociedad y que
cuando es conculcado, acarrea una sanción que consiste en la obligación jurídica
de indemnizar el daño causado.
¿Por qué se debe responder cuando se causa un daño? La explicación tradicio-
nal del fundamento de la responsabilidad civil, se basa en el «principio de justicia»
que impone la necesidad de restablecer el estado anterior al daño causado injus-
tamente359, o en que “la sanción jurídica de la conducta lesiva responde a una elemental
exigencia ética ..”.360, afirmaciones todas ciertas, no pudiéndose discutir su acierto
dada su obviedad. Sin embargo, si bien es justo y ético indemnizar cuando se causa
un daño, esas fundamentaciones tienen aparejados unos fundamentos filosóficos
y económicos de la responsabilidad civil que exponemos a continuación:
La justicia conmutativa y la distributiva dan sólido fundamento a la obligación
de indemnizar, sobre todo porque en el siglo XIX ya se encontraba totalmente
afianzada la responsabilidad sin necesidad de demostración de culpa, también co-
nocida como responsabilidad objetiva. La cuestión ha motivado gran preocupación
en los juristas del common law. Así por ejemplo para el profesor del Chicago-Kent
College of Law, Richard Wrigth361, dos son las grandes teorías monistas que inspiran
al derecho de daños.
A. Una la teoría utilitaria, derivada principalmente de las enseñanzas de Jere-
mías Benthan y Stuart Mill, para quienes la norma principal de maximizar
el bienestar social agregado (aggregate social welfare) se aplica al derecho de
daños imponiéndole como  n la e ciente compensación y disuasión (com-
pensation and deterrence). Para los utilitaristas el bienestar individual puede y
debe ser sacri cado cuando haciéndolo se produzca una suma total de más
alto bienestar agregado. El claro ejemplo de estas teorías lo encontramos en
las limitaciones de responsabilidad para ciertas actividades de sumo riesgo,
por ejemplo, navegación aeronáutica, en las que se realiza un cálculo según
el cual quienes sufran daños por estas actividades deben percibir una indem-
nización no integral. De no ser así esas actividades pueden directamente
no desarrollarse y esto traería aún mayores inconvenientes que la indemni-
zación no integral. En estos casos la merma de indemnización que sufren
estas personas se justi ca solamente por la suma de bienestar general que se
produce por los bene cios del desarrollo de estas actividades. Funciona en
estos casos la responsabilidad civil como un instrumento de redistribución
de riqueza, como un seguro.
B. La otra gran teoría para Wrigth es la teoría aristotélico-kantiana del derecho
o la justicia, que se basa en la igual libertad de todos los hombres. Para esta
plano de la responsabilidad por reparación de daños, la sanción estriba en una mengua patrimonial que –a favor del
damni cado– se impone al responsable, y tiene causa en el daño inferido al derecho subjetivo ajeno”.
359 Vid. BUSTAMANTE ALSINA, J., Teoría General de la responsabilidad civil, 8ª ed. Abeledo Perrot. Buenos
Aires, 1993. pág. 79. En el mismo sentido PIZARRO, R. D. y VALLESPINOS, C. G., Obligaciones, T. 3. Buenos
Aires, 1999. Hammurabi., pág. 164.
360 ANGEL YÁGÜEZ, R. DE, La responsabilidad civil, 2ª ed. Bilbao, 1989. Universidad de Deusto, pág. 21.
361 Vid. WRIGHT, RICHARD W., «Rigth, Justice and Tort Law», en Moral Foundations of the law of Torts,
Oxford University Press.1995.
Aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de la edi cación: una aproximación histórica a sus responsabilidades
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teoría el derecho de daños tiene como  n no una e ciente compensación,
sino una «justa» compensación y disuasión (just compensation and deterrence).
Para Kant la doctrina del derecho (doctrine of Right) enfoca hacia el aspecto
externo del ejercicio de la libertad y tiene como principio a la máxima «actúa
externamente de manera que el uso de tu libertad coexista con la libertad de todos en
concordancia con una ley universal». Esta doctrina es la que da sustento a que
ciertas obligaciones morales sean también obligaciones legales cuyo cum-
plimiento puede ser obtenido coactivamente. La concepción de Aristóteles
al igual que la de Kant es igualitaria y basada en la igualdad absoluta de la
dignidad de todos los hombres por el solo hecho de ser seres racionales libres.
Aristóteles es el creador de las expresiones conmutativa, correctiva y distributiva
aplicadas a los dos tipos de justicia. Esta distinción fue desarrollada con más
re namiento por los primeros pensadores de la Iglesia, conocidos como la
patrística, hasta llegar a Santo Tomás de Aquino.
La justicia distributiva para Aristóteles tiene que ver con la interacción de los
individuos y el estado, y se basa en la sola condición de la persona como integrante
de la comunidad, abarcando potencialmente a todos los individuos. Los recursos
o bienes existentes en la comunidad deben ser distribuidos de manera igualitaria
en proporción al mérito o a las necesidades. Se relaciona la justicia distributiva
con un aspecto positivo a tener acceso a esos recursos. En materia de daños esto
tiene numerosas aplicaciones, por ejemplo quien causa un daño por incurrir en
actividades con riesgo pero socialmente útiles, debe responder de los daños que
causa aunque no se demuestre su culpa (responsabilidad objetiva). Es este tipo de
justicia el fundamento también de la responsabilidad por el hecho ajeno, conocida
en el common law como respondeat superior o vicarious liability.
La justicia conmutativa o correctiva, en cambio tiene que ver con la interacción
entre individuos y sin tener en cuenta su posición relativa en la sociedad, méritos,
riqueza o poder. Si una persona afecta o amenaza los recursos de otra a través de
una acción que es incompatible con el principio de la absoluta e igual libertad, la
segunda tiene derecho a reclamar contra la otra. Al revés de la justicia distributiva,
la justicia conmutativa se relaciona con un aspecto negativo que permite exigir al
individuo que nadie interfiera en sus derechos. Este tipo de justicia se corresponde
claramente con la función compensatoria.
El punto donde ambas clases de justicia convergen al igual que en la teoría
kantiana es que todas parten de la absoluta igualdad y libertad de los hombres. La
igualdad, como la libertad es uno de los principios rectores del derecho privado.
2. Las responsabilidades de los profesionales de la edi cación. El caso de
los Aparejadores
Desde los albores de la civilización vienen exigiéndose responsabilidades
derivadas del proceso de edificación. Recordemos lo dicho con respecto a los

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