Procedimiento exigible a los titulares de derechos sobre aguas privadas en caso de modificación de las condiciones de aprovechamiento

AutorSanz Gandasegui, Francisco
Páginas17-27

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 7 de junio de 2005 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 5/05). Ponente: Francisco Sanz Gandasegui.


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Antecedentes

1. La consulta que se eleva a este Centro Directivo tiene su origen en un escrito formulado por la Sra. Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Duero por el que se interesa de la Abogacía del Estado en Valladolid la emisión de un informe sobre el procedimiento adecuado y documentación necesaria para aplicar el apartado tercero de las disposiciones transitorias 2.ª y 3.ª del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

2. Concretamente, la consulta de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Duero se plantea en los siguientes términos:

Las Disposiciones Transitorias 2.ª y 3.ª del Texto Refundido de la Ley de Aguas, referidas a los titulares de derechos sobre aguas privadas derivadas de la Ley 13 de junio de 1879, establecen en su apartado tercero que "el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, reque-Page 18rirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley".

Así pues, parece exigirse la tramitación de un expediente concesional para articular la transición del anterior régimen de aguas privadas al actualmente vigente de aguas públicas. La duda que se plantea es si dicho expediente concesional debe tramitarse atendiendo estrictamente al procedimiento concesional establecido en los artículos 106 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (con los trámites de competencia de proyectos, información pública, etc.), o si el dato de que se trata, en realidad, de dar un nuevo régimen a un derecho que, al menos en parte ya existe, permite prescindir de esta tramitación.

Se solicita, pues, informe en derecho sobre el procedimiento que debe seguirse en estos casos y la documentación que para su tramitación debe exigirse a los interesados

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3. De acuerdo con lo establecido en la Instrucción 2/2003, de 11 de diciembre, la Abogacía del Estado en Valladolid ha elaborado el correspondiente proyecto de informe que se somete a la consideración de este Centro Directivo, por estimarlo conveniente para respetar el principio de unidad de doctrina previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y por la conveniencia de facilitar una solución uniforme a los casos que se puedan plantear.

Fundamentos jurídicos

I. El proyecto de informe al que se ha hecho referencia en los antecedentes llega, tras detallados y acertados razonamientos, a las siguientes conclusiones:

1. El procedimiento administrativo para el otorgamiento de las concesiones a que hacen mención los párrafos terceros de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas, es el general previsto para toda clase de concesiones; sin perjuicio, de que, atendiendo a las características técnicas de cada aprovechamiento, puedan aplicarse las especialidades procedimentales de los artículos 128.1 y 130.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Igualmente, deberá valorarse la preferencia del derecho si su titular hubiera optado por inscribirlo en el Registro de Aguas.

2. Como particularidad y únicamente para las aguas privadas procedentes de manantiales a que se refiere la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Aguas, debe de valorarse la posibilidad de que la adquisición del uso privativo se realice por disposición legal en aplicación del artículo 54.2 del Texto Refundido de 2001 cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 m3.

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3. La documentación que deberá exigir el Organismo de Cuenca para la tramitación de las concesiones será la común teniendo por acreditados aquellos datos que ya le constasen por su inscripción en el Registro de Aguas o en el Catálogo de Aguas Privadas

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II. Este Centro Directivo considera procedente confirmar las conclusiones que se acaban de transcribir, que dan cumplida respuesta a las cuestiones formuladas en la consulta de la Sra. Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Duero.

En efecto, de acuerdo con los antecedentes remitidos, el supuesto objeto del presente informe se plantea porque los titulares de los derechos reconocidos en las disposiciones transitorias segunda y tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante, TRLAS), esto es, titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de manantiales y de pozos y galerías, respectivamente, pretenden la modificación de sus derechos de aprovechamiento. Ello determina la aplicación del apartado tercero de cada una de las citadas disposiciones transitorias en los que se prevé, con idéntica redacción en ambos casos, que "en cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley».

Como se expone con detalle en el proyecto de informe, el régimen de las disposiciones transitorias segunda y tercera del TRLAS respeta los derechos de los titulares de aguas privadas adquiridos al amparo de la Ley de Aguas de 1879, eso sí, en los mismos términos en que se utilizaban en el momento de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. En dichas disposiciones transitorias se diferencian dos regímenes distintos: 1) El de aquellos titulares que inscribieron su derecho en el Registro de Aguas, convirtiéndolo en un aprovechamiento temporal sobre aguas privadas (que la Ley reconoce durante 50 años), que gozan de la protección de dicho Registro y, además, en lo que aquí interesa, de preferencia en el otorgamiento de una ulterior concesión demanial; y 2) El régimen de quienes mantienen la titularidad privada sobre aguas privadas «en la misma forma» que lo hicieron en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 y que han inscrito su derecho en el Catálogo de Aguas Privadas; como un caso excepcional dentro de este régimen, se recoge el de quienes, a pesar de exigirlo la Ley, han incumplido en el plazo previsto la obligación de inscripción en el Catálogo de Aguas.

Como se recuerda en el proyecto de informe, este Centro Directivo tuvo ocasión de analizar el alcance de la disposición transitoria tercera del TRLAS en el informe de 21 mayo de 2004 (ref. A.G. Servicios Jurídicos Periféricos 1/04). En dicho informe, como también ahora en la consulta remitida, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001 (Ar. 8987), reiterada por otras muchas, en la que se interpreta el contenidoPage 20 de las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas y que por su claridad se considera oportuno reproducir aquí:

[...] la vigente Ley de Aguas, tras eliminar el derecho de apropiación de las aguas subterráneas reconocido por la anterior Ley de 1879 en favor de quien las alumbrase y para evitar lesionar los derechos adquiridos por los particulares al amparo de la legislación anterior, ha arbitrado un sistema transitorio que reconoce la propiedad privada de...

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