Exigencias formales de la contratación eventual

AutorJoaquín Pérez Rey
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor asociado de Derecho del Trabajo, Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas49-52

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1. ¿cuándo ha de concertarse por escrito el CECP?

Como es bien conocido la contratación temporal constituye un terreno en el que tradicionalmente el ordenamiento laboral ha dejado atrás la libertad de forma tradicional de nuestro sistema jurídico imponiendo la celebración del contrato por escrito. Sin embargo, esta afirmación no es trasladable en bloque al CECP que, como es también costumbre, es el único de los contratos temporales donde la obligación de plasmar el pacto por escrito se encuentra más atenuada. Así el ET (art. 8.2) no menciona expresamente el CECP a la hora de establecer las excepciones a la libertad de forma en la contratación laboral, lo que no quiere decir que el CECP quede por completo al margen de la obligación de formalización por escrito, sino que ésta no resulta incondicionada, pasando a depender, en cambio, de si el CECP adquiere o no algunas características particulares como son la de ser concertado a tiempo parcial o tener una duración superior a las cuatro semanas. En este sentido, particularizando para el CECP los mandatos del art. 8.2 ET, dispone el art. 6.1 RDCT que los «contratos eventuales por circunstancias de la producción deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas o se concierten a tiempo parcial»; lo que, a contrario, supone que tan solo el CECP concertado a tiempo completo y por una duración inferior a cuatro semanas queda exento de la obligación de ser escriturado (cfr. STSJ Castilla y León-Valladolid 30 de junio de 2005, Jur. 175346); excepción que, en nuestra opinión, no tiene demasiado sentido y que convendría revisar equiparando el régimen formal del CECP al del resto de contratos temporales, pues no parece que el hecho de obligar a formalizar por escrito un contrato, aun de duración breve, reste un ápice de soltura a su concertación en el caso de ser ésta, como parece, la justificación de esta excepción. Porque, además, la existencia de esta excepción no deja de generar algunos inconvenientes como el de incentivar el concierto de contratos eventuales de duración inferior al mes o provocar dificultades cuando el CECP, de duración inicial inferior a cuatro semanas, acaba, vía prórrogas, superando esta duración lo que no parece puede resolverse...

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