Exigencia de responsabilidad

AutorCarmen Blas Orbán
Cargo del AutorMédico-Inspector del extinguido I.N.P. Doctor en Derecho

6.1. Concepto de responsabilidad

Entendemos por responsabilidad la obligación de responder por nuestros actos. Aplicado este concepto a la responsabilidad profesional del médico, significa la obligación que tiene este profesional de reparar y satisfacer las consecuencias de los actos, omisiones y errores voluntarios, e incluso involuntarios dentro de ciertos límites, cometidos en el ejercicio de su profesión.

Siguiendo a García Hernández110, podemos decir que la responsabilidad encuentra su fundamento legal en la necesidad jurídica y social de que todo médico responda ante las autoridades judiciales por los daños y perjuicios ocasionados por las faltas voluntarias o involuntarias, pero previsibles y evitables, cometidas en el ejercicio de su profesión.

Dejando aparte la responsabilidad derivada de actos delictivos y situándonos en el campo de la responsabilidad civil, comenzaremos diciendo que en la jurisprudencia es común la afirmación de que la responsabilidad del médico ha de fundamentarse en un reproche culpabilístico, sin que, en principio, pueda consagrarse la responsabilidad objetiva. Y ello tanto en lo que se refiere a la responsabilidad contractual como a la extracontractual.

La diferencia entre ambas situaciones, contractual y extracontractual, se deja sentir en varios aspectos de la relación, pero nos parece de interés recordar aquí, por la trascendencia práctica que pudiera tener111, el aspecto relativo a los plazos para ejercitar las acciones de responsabilidad en ambos casos.

Así, en materia de prescripción de acciones, existe una diferencia notable entre uno y otro tipo de relación. El tiempo para la prescripción de la acción extracontractual, dirigida a reclamar la obligación nacida por culpa o negligencia al amparo del apartado 2 del artículo 1.968 del Código Civil, es de un año desde que el afectado tuvo conocimiento del hecho. Pero no existe un precepto especial referente a la prescripción de las acciones para reclamar una responsabilidad contractual, siendo de aplicación al caso el artículo 1.964, que establece un plazo general de quince años. Un segundo aspecto de interés es el carácter solidario de las obligaciones extracontractuales, a efectos de garantizar los derechos del paciente, acreedor a un resarcimiento suficiente que derive de un acto ilícito, cuando son varias las personas actuantes en una atención asistencial. Esto sucede con frecuencia en intervenciones varias en las que radiólogos, anestesistas y auxiliares sanitarios, entre otros, contribuyen a la producción de un daño112.

Así, en el caso que dio origen a la sentencia de 23 de mayo de 1978, entre otros varios casos juzgados con igual resultado, el Tribunal Supremo admitió que el afectado demandara y obtuviera condena a la indemnización de daños y perjuicios de tres demandados: el contratante de los servicios del paciente y otros dos, en concepto de responsables por culpa extracontractual, en aplicación del artículo 1.902 del Código Civil.

Y ya con anterioridad, en sentencia de 3 de octubre de 1967, el Alto Tribunal declaró que, cualquiera que fuera la calificación de la culpa, la responsabilidad alcanza los actos propios y a los de aquellas personas de quienes se debe responder por hechos sucedidos en el cumplimiento material del contrato.

La responsabilidad exigible a estos profesionales se basa en los siguientes requisitos:

• Un acto médico inequívocamente imprudente, pues el médico responde por su actuación negligente.

• Un daño en la salud del paciente, en su integridad corporal, o pérdida de su propia vida.

• Relación de causalidad, de tal forma que el resultado final sea consecuencia del comportamiento imprudente o infracción del deber de cuidado que las circunstancias concurrentes imponen al médico.

6.2. Actuación médica

Es, precisamente, la actuación médica, bien sea por acción o por omisión, el hecho generador de la responsabilidad del profesional de la medicina, pudiendo dar origen a una responsabilidad de tipo penal, más frecuentemente civil, sin olvidar que, cuando el daño se produce en relación con la asistencia sanitaria pública, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo adquiere un particular protagonismo113.

Deseamos comenzar recordando que el sistema de responsabilidad civil nació como un instrumento para lograr una moralización de las conductas, aunque bien es verdad que la evolución experimentada por la jurisprudencia en el curso de los últimos años parece que pretende, más bien, asegurar la reparación de los perjuicios de las víctimas.

Es doctrina reiterada la afirmación de que en la actuación de los profesionales queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva. La obligación del profesional sanitario no es la de obtener en cada caso la curación del enfermo, pero sí está obligado a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia.

Sabido es que la actuación de los profesionales de la medicina debe regirse por la denominada lex artis ad hoc, es decir, la que se toma en consideración respecto al caso concreto en que se produce la actuación o intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla y tiene lugar, así como respecto a las incidencias inseparables en el normal actuar profesional.

En este sentido, la posición de nuestro Tribunal Supremo es repetitiva114 y se mantiene en la línea contemplada en la sentencia de fecha 26 de junio de 1980, en la que el Tribunal Supremo declaró que:

[...] la responsabilidad médica, que cuenta en la historia con antiguos y destacados supuestos que han llegado hasta nuestros días, ha de ser, en principio, proclamada cuando en el tratamiento médico o quirúrgico se incida en conductas descuidadas que, olvidando la lex artis, provoquen resultados lesivos

.

En cuanto al concepto de la expresión lex artis ad hoc, podemos entenderla como aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina —ciencia o arte médico— que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, la complejidad del acto y la trascendencia vital para el paciente y, en su caso, la influencia de factores endógenos —estado del enfermo—, de sus familiares o de la misma organización sanitaria. Ello permite calificar el acto conforme o no a la técnica normal empleada, según sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1991.

Aunque, en una primera impresión, pueda parecer una definición compleja, no lo es en absoluto. Es más, podemos afirmar que todos los médicos la conocen. Tradicionalmente, el profesional viene sintiendo un profundo respeto por el juramento hipocrático, y la filosofía que éste encierra ha sido recogida en el Código Deontológico, Código que los Colegios Profesionales cuidan en extremo y del que procuran tener informados permanentemente a todos los profesionales.

Nos dice Prieto Castro y Ferrándiz que en el plan de estudios vigente en 1944 (Ibáñez Martín) era la Deontología Médica disciplina de la Facultad de Medicina en algunas Universidades115.

Nosotros podemos añadir que, en el plan de estudios que se inicia en 1952 (Ruiz Jiménez), una asignatura116 que se encuadraba en el séptimo y último curso de la carrera de Medicina se dedicaba, exclusivamente, al estudio de la Deontología Médica. Así pues, si bien es cierto que los médicos no estudian durante su carrera de Medicina ninguna asignatura de Derecho, sí conocen el contenido de la lex artis por alguno de los medios antedichos. Con este conocimiento y con el cumplimiento de sus preceptos tiene suficiente, pues, manteniendo el respeto al cumplimiento de estas normas éticas, mantiene el compromiso que adquiere frente al enfermo de actuar diligentemente en beneficio de los intereses del paciente117.

El propio Tribunal Supremo nos recuerda la necesidad de ceñirse a las normas deontológicas cuando, en sentencia de 10 de mayo de 1959, dice, refiriéndose a la actividad del profesional de la medicina:

[...] se acomoda a las reglas más elementales de la deontología médica, pues cuando al practicarla se aparta de la observancia del deber puede desembocar en verdaderos delitos contra las personas, y más aún en manifestaciones inequívocas de la imprudencia punible

.

En el mismo sentido se pronuncia Martínez Calcerrada118 cuando nos dice que «la misma deontología profesional —disciplina del honeste agere común y universal— junto con los juicios de valor social sobre la corrección de la conducta desplegada, cumple un cometido semejante al indicado de la lex artis».

Sabemos que ningún médico puede garantizar la curación de un enfermo. Es más, el hecho de adquirir este compromiso frente a un paciente es inadmisible. Por sí solo, este comportamiento merece el calificativo de imprudente y muy probablemente merecería otros duros calificativos por los estamentos adecuados, entre otros —los más benévolos sin duda— los Colegios Profesionales, a lo que hemos de sumar que este «atrevimiento» podría repercutir de forma directa y altamente desfavorable sobre el prestigio profesional del propio médico.

No obstante, hay autores que se desligan de este sentir tradicional y admiten la posibilidad de que el facultativo se comprometa a obtener el resultado que el paciente le pide. En efecto, pudiera ser que al amparo del principio de autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1.255 del Código Civil119 cupiera la posibilidad de un pacto de estas características120, y no es difícil encontrar pacientes que aseguran que determinado médico les garantizó la curación de su mal. Queremos entender que el paciente lo interpretó así, pues algunas veces los enfermos confunden el derecho a la salud con el derecho a la curación.

Y es que en la práctica existe gran dificultad para probar el contenido del pacto, pero aun aceptándolo como posible hemos de entender que, cuando este resultado concreto no se produce, incumpliéndose así la promesa de sanación, el facultativo asume el...

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