La exigencia informativa en la comunicación individual de extinción por despido colectivo ex artículo 51.4 ET una reflexión respecto de las recientes -y contradictorias Sentencias del TSJ Madrid 9.1.2014 y del TSJ Castilla-León 16.1.2014 relativas al despido colectivo de Bankia

AutorJoan Agustí Maragall
Páginas1-16

Page 3

1. La cuestión ya pacífica: la exigibilidad de la comunicación escrita establecida en el artículo 51 4 ET

El apartado 4º del artículo 51 ET, en la versión actual, después del RDL 11/2013, dispone que "[a]lcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo

53. 1 de esta Ley " La sustitución del término "notificará", en el RDL, por el de "podrá notificar" en el redactado de la Ley 3/2012, planteó la duda inicial de si el legislador había querido convertir en opcional o facultativa la exigencia formal -la notificación individual del despido conforme a los requisitos exigidos en el artículo 53.1 ET- que en el RDL 3/2012 tenía carácter imperativo. Pero, como era de esperar, ahora mismo hay general consenso respecto de la exigibilidad de la comunicación escrita como única interpretación del precepto congruente con el actual marco normativo del despido colectivo (y con los artículos 24 y 35 CE y el Convenio 158 OIT), y que el sentido del equívoco término "podrá" es el de indicar el orden cronológico del proceso extintivo y el carácter facultativo de la decisión última del despido "individual": solamente después de alcanzado el acuerdo o comunicada a los representantes la decisión extintiva, "podrá" el empresario notificarla individualmente a los trabajadores afectados, notificación que -en todo caso- deberá cumplir las exigencias del artículo 53.1 ET, tal como se ordena acto seguido en el mismo precepto

La segunda duda inicial -la de si esta obligación de comunicación individual era exigible en todos los casos o solamente cuando el despido colectivo fuera por decisión unilateral del empresario- se ha desvanecido con el nuevo redactado del artículo 51.4 ET, resultante del RDL 11/2013, que explicita claramente la obligación en ambos supuestos, con o sin acuerdo extintivo final en el despido colectivo.

2. El debate actual en la jurisprudencia: la exhaustividad informativa exigible El caso "Bankia" como ejemplo

Partiendo de este carácter preceptivo y no facultativo de la notificación individual del despido, el debate actual se centra en el alcance y exhaustividad informativa de dicha comunicación escrita. La controversia se ejemplifica en el despido colectivo de "Bankia", respecto del cual dos recientes pronunciamientos de Tribunales Superiores han interpretado de manera antagónica la exigencia informativa de la comunicación individual de afectación.

Page 4

2.1. La tesis de la sentencia de 23 7.2013 del Juzgado de la Social nº 33 de Madrid

Así, la sentencia del TSJ de Madrid nº 8/14, de 9.1.2014, aunque con manifiesta omisión de razonamiento alguno al respecto, ha confirmado la sentencia de 23.7.2013 del Juzgado de la Social nº 33 de Madrid, que sí aborda explícitamente la cuestión de la suficiencia informativa de la comunicación individual en el despido colectivo de Bankia, limitada a una carta tipo, igual para todos los empleados, en la que, después de referir el acuerdo alcanzado en el período de consultas, se efectúa una genérica remisión a los criterios de afectación, sin la menor referencia a su concreta aplicación.

La sentencia de instancia, aun reconociendo que "el contenido de tal comunicación podría haber sido más precisa y que un plausible ejercicio de transparencia por la parte empresarial habría significado la remisión a cada despedido de su personal evaluación realizada (de la que los afectados no han sido conocedores hasta el momento del juicio, lo que posiblemente habría ahorrado la proliferación de litigios)", concluye afirmando que el hecho de que la demandante no conociera hasta el juicio su nota de evaluación y la "nota de corte", no provoca indefensión al trabajador ni comporta la improcedencia del despido por contravención del artículo 53.1 ET (FFJJ 7º), conclusión que fundamenta en dos consideraciones que -que en su parte más relevante- se exponen a continuación, sin perjuicio de ulterior comentario:

"Es sabido que en los procedimientos de despido se invierte por disposición legal la carga de la prueba desde el momento en que quien demanda no es quien debe acreditar las causas de su pretensión en orden a la antijuricidad del despido, sino que es el empresario, artículo 122.2 LRJS. Y si éste... ostenta la potestad para seleccionar los trabajadores despedidos, las causas de oposición a tal selección se presentan en el proceso como causas obstativas y enervantes de la medida adoptada, artículo 217.3 LEC, cuya carga probatoria corresponde a quien las invoca, en este caso el demandante.

(...) Quien frente a una decisión sin duda dotada de una dosis de discrecionalidad como es la que se confiere al empresario al momento de seleccionar los despedidos, invoca arbitrariedad o apartamento de los límites legales convencionales o contractuales, debe así acreditarlo.

Correspondía a la demandante y no a la demandada demostrar que en este caso su selección no respondió a los criterios objetivos fijados en el acuerdo con el que finalizó el período de consultas (...)

Ha sido objeto de verificación y debate en el acto de juicio, la circunstancia relativa a la selección de la demandante y ha quedado acreditado que presentaba una "nota" de calificación en el proceso de evaluación llevado a cabo en 2012 que justificaba su selección...".

Page 5

A pesar de la admiración que profeso al magistrado autor de esta sentencia -uno de mis referentes en nuestra jurisdicción- por una vez no puedo compartir su criterio, ya que entiendo que subvierte las dos "cargas" -la informativa y la probatoria- al trasladarlas al demandante, cuando corresponden al empresario:

- Es al empresario a quien corresponde informar, en la comunicación de despido y con la necesaria concreción, de las razones o motivos que, en aplicación de los criterios de afectación establecidos, han determinado su concreta afectación (ex artículos 51.4 y 53.1 ET).

- Sólo con esta necesaria información previa puede el trabajador valorar la adecuación o no de su concreta afectación, y decidir su aceptación o impugnación.

- Ciertamente, corresponde al trabajador oponer "las causas de oposición" a su afectación, pero ello sólo será posible si, previamente y en la comunicación extintiva, el empresario ha justificado cumplidamente la misma, exigencia que no se cumple con la mera y genérica remisión a los criterios de afectación. Solamente si el trabajador conoce con antelación las razones o motivos de su concreta afectación podrá oponerse a las mismas.

- El déficit informativo en la comunicación extintiva no puede subsanarse en el acto del juicio por cuanto, paradójicamente, cuantas más explicaciones se den en juicio para justificar la afectación individual, más se pondrá de manifiesto la indefensión del trabajador, que -lógicamente- no puede contrastar tal información ni, por consiguiente, cuestionarla.

- Es más, en rigor procesal y en razón de la prohibición del artículo 105.2 LRJS, no debiera haberse admitido en juicio la acreditación de algo -la nota de calificación- que no constaba en la comunicación extintiva.

2.2. La sentencia del TSJ de Castilla-León (Burgos), nº 12/14, de 16 1.2014

Por el contrario, este criterio de "exhaustividad informativa" que defiendo sí se asume plenamente en la sentencia del TSJ de Castilla-León (Burgos), nº 12/14, que -respecto de idéntica comunicación escrita, referida a otro trabajador de Bankia afectado por el mismo despido colectivo- ha declarado su improcedencia en base a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR