La exigencia de responsabilidad penal de menores (Especial consideración de los derechos y garantías procesales)

AutorD. Agustín-Jesús Pérez-Cruz Martín /D. Xulio Ferreiro Baamonde
Cargo del AutorCatedrático de D- Procesal/Prof. Contratado Doctor de D- Procesal
Páginas79-104

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1. A modo de escueto recordatorio de los antecedentes históricos de la vigente regulación del proceso penal de menores contemplado en la L O. 5/2000, De 12 de enero

La Ley de 25 de noviembre de 1918 -desarrollado reglamentariamente por R.D. Ley de 15 de julio de 1925- puede considerarse como el primer texto que puede loca- Page 80 lizarse en el mencionado recordatorio de los antecedentes históricos de la legislación procesal sobre menores en España1. El Código Penal de 1870, vigente en la época de publicación del texto procesal señalado, se fijaba la mayoría de edad penal en los 15 años, considerándose menor a la persona comprendidas entre los 9 años y los 17 años, declarándose exento de responsabilidad penal a los menores, salvo que tuvieran "discernimiento". Los Tribunales de Menores, constituidos en Bilbao, Barcelona, Zaragoza, Valencia y Pamplona, estaban presididos por un Juez de Primera Instancia, pudiendo el Ministerio de Gracia y Justicia designar, para dicho cargo, a otra persona no perteneciente a la Carrera Judicial. Los Vocales del Tribunal se elegían entre personas mayores de 25 años, con residencia en la localidad sede del Tribunal, con conocimientos pedagógicos o profesionales idóneos para el cargo2. Básicamente las competencias de los Tribunales de Menores se orientaban a la labor reformadora de corregir las infracciones penales cometidos por los menores de quince años y protectora orientada a la protección de los menores que se encontraba abandonados o desamparados. En el orden procesal puede afirmarse que no existía procedimiento alguno, omitiéndose cualquier tipo de formalismo y garantía procesal, encomendándose la defensa del menor a una persona que no ostenta la condición de Abogado. La audiencia se celebraba a puerta cerrada, pudiendo asistir el Delegado de protección de la infancia.

Por R. D.-Ley de 3 de febrero de 1929, sobre organización y atribuciones de los Tribunales Tutelares de Menores, se procedió a la armonización de la normativa procesal al derecho de menores contenido en el Código Penal de 1928. Los Tribunales Tutelares de Menores, constituidos por un Presidente, un Vicepresidente, dos Vocales titulares y dos Vocales suplentes, ampliaron sus funciones -a mayor de las funciones reformadora y protectora- a los campos tutelares y educativos. Dichos Tribunales eran competentes para el conocimiento de las infracciones penales cometidos por los menores de 16 años de edad, ampliando su competencia a determinadas faltas penales cometidas por mayores de 16 años3, así como a la posibilidad de suspensión de la guarda y custodia de los padres en su- Page 81 puestos tasados4. La normativa citada fue objeto de modificación mediante Decretos de junio de 1931, implantándose, por Decreto de diciembre de 1932, el sistema de Juez único para el conocimiento del procedimientos de menores.

El Texto Refundido de la Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, aprobado por Decreto de 11 de junio de 19485, fruto de la legislación surgida tras la instauración del régimen político franquista, surge como una necesidad inexcusable de sistematizar una heterogénea diversidad de disposiciones y armonizar la entera legislación especial con los imperativos de la legislación penal contenida en el Código Penal de 19446. En dicha normativa -influida por la ideología positivista y correccionalista, dominante en la primera parte del s. XX en cuanto al tratamiento de los menores7- se acogía, de alguna forma, la idea de sustraer al menor del Derecho penal represivo con la creación de una jurisdicción especial "eminentemente tutelar y protectora"8 desglosada por completo de la jurisdicción ordinaria y encargada de aplicar normas concretamente dictadas para los niños y adolescentes, plasmada, por primera vez, en la Juvenile Court, fundada en la ciudad de Chicago en 1899. No tardaría, rapidamente, en extenderse la idea a: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (1908), Francia y Reino de Bélgica (1912), los Países Bajos (1921), Alemanía (1922), Austria (1923). En 1931, un estudio, realizado por la Liga de Naciones, puso en evidencia que 30 países contaban ya con Tribunales de este tipo9.

Los Tribunales de Menores, constituidos al amparo del Decreto de 11 de junio de 1948, eran competentes para conocer de las infracciones previstas en el Código Penal o en las leyes penales especiales, realizados por menores de 16 años, conforme a un procedimiento carente de garantías procesales en atención a la primacía de la naturaleza "tutelar" de la intervención judicial, pudiéndose imponer, con amplio arbi- Page 82 trio judicial, unas medidas destinadas a "corregir y proteger" al menor delincuente, quedando éstas sin efecto cuando el Juez lo estimara oportuno10.

La vigente LOPJ, en cumplimiento de lo previsto en la C.E., incardinó a los Tribunales Tutelares de Menores -que serían sustituidos por los Juzgados de Menores- en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, dejando de ser, pues, una jurisdicción especial, disponiendo que los Jueces de Menores tienen potestad jurisdiccional para enjuiciamiento de las conductas, cometidas por los menores, tipificadas legalmente como delito o falta y aquéllas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes (art. 97)11. La LOPJ dispone que, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores, permitiéndose, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma, tomando su nombre de la población donde radique su sede (art. 96).

La L. 38/1988, de 28 de diciembre dispone que los Jueces de Menores son miembros integrantes del Poder Judicial y los Juzgados en que sirven pueden ser catalogados como Juzgados ordinarios especializados. La D.A. 1ª LOPJ disponía que el Gobierno, en el plazo de uno año, remitiera a las Cortes Generales, un proyecto de Ley de reforma de la legislación tutelar de menores, disponiendo que entretanto los Tribunales Tutelares de Menores continuarían ejerciendo sus funciones hasta que entrasen en funcionamiento los Juzgados de Menores.

El Texto Refundido de 1948 fue modificado en su contenido y denominación, en virtud de lo dispuesto en la L.O. 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y procedimiento de los Juzgados de Menores12, reforma legislativa que fue consecuencia ineludible de la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 del texto legal de 1948 acordada por el T.C. en s. 36/1991, de 14 de febrero13. La L.O. 4/ Page 83 1992, articulaba un nuevo procedimiento, cuyo objetivo era establecer, no obstante las especialidades por razón de los sujetos, las disposiciones necesarias para que los menores dispusieran de de todas las garantías del ordenamiento constitucional14. En lo que respecta a las formas de reacción únicamente dispone un catálogo de medidas, lo que es coherente con la total declaración de irresponsabilidad penal del art. 8. 2- C.P. de 1973. Introducía la L.O. 4/1992 el principio de tipicidad penal, limitaba la duración de las medidas, limitaba la competencia a los menores entre 12 años y menores de edad penal y otorgaba un especial protagonismo al Ministerio Fiscal, asumiendo la defensa de la legalidad y de los derechos de menores, además de asumir la importante función de dirigir la instrucción15. Ya en la reforma de 199216 se aprecia la presencia de algunos de las ideas que inspirarán la legislación de 2000, a saber: 1) Atribución al Ministerio Fiscal de la iniciativa procesal y la concesión al mismo de amplias facultades para acordar la terminación del proceso, con la intención de que de este modo se eviten en lo posible los efectos aflictivos del enjuiciamiento penal, 2) Configuración del Equipo técnico como instrumento imprescindible para alcanzar el objetivo que persiguen las medidas que se pueden imponer al menor, 3) Establecer un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa, al que otorga todas las ga- Page 84 rantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, en sintonía con lo establecido por el art. 40 de la Convención de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 198917, y con los pronunciamientos del T.C. en la aludida S. T.C. 36/1991, de 14 de febrero18.

El 10 de mayo de 1994, el Congreso de los Diputados aprueba de modo unánime una moción sobre medidas para mejorar el marco jurídico vigente de protección al menor, exponiendo una serie de principios que se verán reflejados en la L.O. 5/ 2000, de 12 de enero -en lo sucesivo LORPM- como son: el establecimiento de la mayoría de edad penal en los 18 años, acorde con lo establecido para la mayoría de edad civil en el art. 315 C.C.. En esta moción se instaba la promulgación de "una ley penal del menor y juvenil que contemple la exigencia de responsabilidad para los jóvenes infractores que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada en principios orientados hacia...

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