De los suplicatorios, exhortos y mandamientos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas177-186

Artículo 183.

Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas criminales.

El art. 274 LOPJ prevé dos situaciones propicias para que se lleve a efecto la cooperación judicial entre Jueces y Tribunales. La primera es que la diligencia deba ser practicada fuera de la circunscripción del Juzgado requirente y la otra o que, además de la cuestión territorial, sea de competencia de otro órgano jurisdiccional. Es decir, que en el primer caso, puede estar fuera del ámbito de la circunscripción del órgano requirente pero ser de su competencia el trámite de los autos donde la diligencia se solicita, o bien, no sólo estar fuera del ámbito de su circunscripción, sino que orgánicamente no sea de su competencia. La cooperación judicial debe llevarse a cabo sin interferencia ni trámites añadidos a fin de agilizar el curso de proceso.

Los Jueces pueden acudir personalmente a sitios localizados fuera de su ámbito jurisdiccional si las circunstancias lo aconsejaran y no perjudicara la competencia del órgano competente (arts. 275 LOPJ y 323 LECrim). La cooperación es preceptiva a juzgar por la forma verbal utilizada por el art. 274 LOPJ.

Artículo 184.

Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento.

Empleará la forma de suplicatorio cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado, y la de mandamiento o carta-orden cuando se dirija a un subordinado suyo.

Este artículo carece de validez porque a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984 se suprimió la variedad de designaciones con las que se identifica al destinatario de la solicitud de cooperación judicial. Tampoco aparece en la Ley Orgánica del Poder Judicial mención alguna de la variedad de designaciones que consagra este derogado artículo.

Hoy, todos los pedidos de cooperación cualquiera sea el órgano requirente o cualquiera el requerido, la pieza procesal se denomina simplemente exhorto en todos los casos.

Artículo 185.

El Juez o Tribunal que haya ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse a Jueces o Tribunales de categoría o grado inferior que no le estuvieren subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejerza la jurisdicción en el mismo grado que él.

Se exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley.

También está derogado este artículo pues todos los Jueces, cualquiera fuere su categoría, pueden dirigirse a todo Juez o Tribunal cualquiera fuere su categoría, haciéndolo mediante exhorto. Resulta inaceptable que en este artículo se pueda hablar sin reparos de Jueces y Tribunales de categoría o grado inferior, y lo que es aun peor hacer mención de subordinados, conculcando el principio básico de la independencia de los Jueces, cualquiera fuere su categoría o competencia.

Artículo 186.

Para ordenar el libramiento de certificación o testimonio y la práctica de cualquiera diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a Registradores de la propiedad, Notarios, auxiliares o subalternos de Juzgados o Tribunales y funcionarios de Policía judicial que estén a las órdenes de los mismos, se empleará la forma de mandamiento.

Los mandamientos en la mayoría de los casos son en la actualidad despachados por el Secretario judicial y ejecutados por los Cuerpos de Auxilio Judicial previstas sus competencias en el art. 478 LOPJ.

Transcribimos a continuación las competencias de los distintos Cuerpos que sirven de apoyo a la tarea jurisdiccional.

Artículo 476 LOPJ.

Corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, colaborar en la actividad procesal de nivel superior, así como la realización de tareas procesales propias.

Con carácter general y bajo el principio de jerarquía, y sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:

  1. Gestionar la tramitación de los procedimientos, de la que se dará cuenta al Secretario Judicial, en particular cuando determinados aspectos exijan una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando se fuera requerido para ello.

  2. Practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes en relación con los procedimientos que se sigan en el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad de certificación.

  3. Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes, salvo que el secretario judicial considere necesaria su intervención.

  4. Extender las notas que tengan por objeto unir al procedimiento datos o elementos que no constituyan prueba en el mismo, a fin de garantizar su debida constancia y posterior tramitación, dando cuenta de ello, a tal efecto, a la autoridad superior, así como elaborar notas, que podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que...

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