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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Tributos
- Núm. 5, Febrero 2003
Exenxiones y no sujeciones en transmisiones de inmuebles. Delimitación IVA-ITPAJD.
Autor | Miguel Gil del Campo |
Cargo | 243-03 |
Páginas | Inspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo |
Supuesto planteado: Una sociedad transmite a una persona física un terreno que se va a destinar a las actividades de depósito y almacén de bienes y a la exposición de vallas publicitarias. Posteriormente, este terreno se transmitirá, a su vez, a otra sociedad en el mismo estado en que se adquirió.
En principio, de la contestación de la DGT se deduce que el bien transmitido tiene la consideración de rústico; al tener esta naturaleza en principio la transmisión de la primera sociedad a la persona física estaría exenta en virtud del número 20º apartado Uno del artículo 20 Ley reguladora del IVA, lo que implicaría su sujeción al ITPAJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en virtud de la regla de coordinación entre ambos impuestos establecida en el artículo 7.5 del Texto Refundido del ITPAJD.
Ahora bien, la sociedad transmitente podría renunciar a la exención indicada cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones (apartado dos del artículo 20 LIVA).
La DGT admite, en principio, que la persona física pueda ser considerada empresario o profesional por el solo hecho de adquirir el bien con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar el bien inmueble a la realización de actividades que den lugar a la deducción total de la cuota soportada, como es el caso de la explotación del bien para depósito y exposición de vallas publicitarias, en cuanto que ambas actividades suponen la explotación de un bien corporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, lo que otorga al arrendador la condición de empresario a efectos del IVA. (artículo 5 y 111 LIVA).
A su vez cuando la persona física realice la transmisión del bien a la segunda persona jurídica podría operar, según la DGT, la misma renuncia a la exención, por lo que la persona jurídica finalmente adquirente del bien pagaría el IVA a la persona física pero se lo deduciría de las posibles cuotas repercutidas o solicitaría la devolución correspondiente.
De la consulta planteada no se transciende cual pueda ser la finalidad económica última de tanta transmisión, hecho muy común cuando algunos contribuyentes plantean consultas a Tributos, por lo que este Centro...
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