La exención de las prestaciones por daños personales en el impuesto sobre la renta de las personas físicas

AutorMª del Carmen Pastor del Pino
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Financiero y Tributario Universidad Politécnica de Cartagena
Páginas85-119

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I Fundamento y naturaleza jurídica de las prestaciones por daños personales y su repercusión tributaria

El artículo 15 de la Constitución española (en adelante, CE) reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, y el 17, el derecho a la libertad y a la seguridad. Los poderes públicos están obligados en consecuencia a adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos tales derechos, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su realización. Desde una perspectiva global, el Estado debe acercarse al problema social que generan las acciones reprobables que atentan contra tales derechos, previniendo y recuperando desde luego al causante de tales hechos pero, además e, indiscutiblemente, reparando en lo posible el daño padecido por la víctima. Ésta debe ser resarcida, en consecuencia, de los daños que haya podido sufrir por las acciones restrictivas de sus derechos fundamentales, lo que se traduce en la percepción de determinadas prestaciones que traten de paliar el perjuicio producido. En este sentido, son las indemnizaciones debidas por el causante en concepto de responsabilidad civil, las que entran principalmente en escena. Junto a ellas pueden percibirse por los afectados de tales daños determinadas ayudas públicas, cuya finalidad no es tanto de reparación estricta como de contribución a su necesidad de asistencia. Sin olvidar, además, la posibilidad de obtener determinadas gratificaciones económicas o recompensas por concretas actuaciones realizadas, vinculadas a ciertos hechos luctuosos1.

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Sin perjuicio de su diferente naturaleza, las indemnizaciones y ayudas referidas, en cuanto incorporación al patrimonio de sus beneficiarios de bienes o derechos valuables económicamente, son por supuesto objeto de consideración fiscal, recibiendo distinto tratamiento tributario según la naturaleza de lo percibido y la intención del legislador. Y es aquí cuando el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas adquiere máximo protagonismo, dada la posible inclusión de las prestaciones referidas dentro de su objeto de gravamen. En efecto, la vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), sujeta a gravamen, y en contadas ocasiones, exenciona, determinadas prestaciones, indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil, y ayudas percibidas por las víctimas y perjudicados de determinados delitos, o actuaciones generadoras de daños y perjuicios.

La diferente consideración en el impuesto de tales prestaciones (en ocasiones no sujetas a gravamen, en otras sujetas a tributación y, en un número limitado, exentas de gravamen), junto a la imposibilidad de aplicación analógica en este ámbito, ha originado -como era de prever-, numerosos problemas de delimitación, resueltos en mayor o menor medida por los órganos judiciales. En cualquier caso, y antes de adentrarnos en el específico tratamiento tributario de tales prestaciones, y en el de las soluciones apuntadas, nos debemos detener en el análisis de algunas cuestiones previas, imprescindibles, para fundamentar el posterior estudio fiscal.

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1. Indemnización y/o ayuda pública Las gratificaciones

Con independencia de la denominación empleada por el legislador, resulta evidente que es necesario identificar las distintas prestaciones que puede percibir la víctima o el perjudicado de un daño o perjuicio, según la naturaleza jurídica que revisten; es decir, según el fundamento o principio jurídico que las genera. Y es que es este principio el que condiciona su regulación específica, y por lo que nosotros incumbe, su diferente tratamiento fiscal. Veamos pues, a grandes rasgos, la base legitimadora de cada una de estas prestaciones.

A Las indemnizaciones por responsabilidad civil

En términos generales las indemnizaciones responden al principio de reparación del daño injusto. Y es que no cabe duda de que el deber de no dañar a otro se cuenta entre los tres grandes principios del derecho natural2. Su rango jurídico es tal, que pese a la falta de expreso reconocimiento constitucional, no podría admitirse una norma que prohibiera o limitara de forma general o injustificada el derecho a obtener la reparación de un daño. Toda persona tiene un derecho constitucionalmente protegido a no sufrir un daño injusto contra un bien o derecho jurídicamente tutelable: el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE); al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) o el derecho a la propiedad privada (art.33.1 CE). El daño o perjuicio causado en tales derechos impone, en consecuencia, su necesaria reparación. Y así se desprende de la lógica de nuestra Norma fundamental, inspirada en determinados valores (así, el valor justicia del artículo 1, recibiendo- como no podía ser de otro modo-, reconocimiento por el propio Tribunal Constitucional3.

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Si la intención de la responsabilidad por daños o responsabilidad civil, es proporcionar a quién sufre un daño injusto los medios jurídicos necesarios para obtener una reparación o una compensación, los mecanismos arbitrados para ello deben res-ponder a esa función, siendo la indemnización la forma de resarcimiento del daño ilícito, más frecuente y normal4. Ahora bien, para que exista responsabilidad civil y, en consecuencia, obligación de indemnizar, es necesaria la concurrencia de ciertos elementos: a saber, una acción u omisión que guarde en relación con un daño una relación de causalidad y, además, una atribución del daño al responsable por algún título de imputación, bien con base al criterio subjetivo de la culpa, bien en el criterio objetivo del riesgo5.

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En efecto, quién pretende una reparación por los perjuicios que le ha causado otra persona, necesita fundamentar su pretensión en una razón suficiente que le legitime para ello. Esa “razón suficiente” puede sustentarse en el principio directo de la culpa6, imprescindible en el ámbito penal, o en la no exigibilidad de ésta al responsable del daño -sólo en el ámbito civil-, por intermediación de un sistema objetivo de responsabilidad. En este segundo supuesto, la pretensión debe quedar integrada en alguno de los tipos o especialidades delimitados por la Ley que en cada caso la instituya, y en los términos previstos por ella7. Lo relevante, en cualquier caso, a los efectos que nos interesa, es decir, los de dirección de la pretensión reparadora del daño o perjuicio injusto es determinar el patrimonio que, en último término, y en cada supuesto, ha de soportar las consecuencias de éstos8. Y este patrimonio ha de ser, claro está, el del responsable, bien por actos propios (ya sea por factores subjetivos u objetivos de atribución) o

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por hechos ajenos9. En este segundo caso, con la posibilidad por parte del que ha satisfecho la indemnización como garante o responsable por el hecho de otro, de repetir lo que por él pago, siempre que se den las circunstancias previstas en cada uno de los supuestos contemplados10.

Por lo demás, existen supuestos de exoneración de responsabilidad en los que, en consecuencia, no surge la obligación de indemnizar. Es lo que ocurre en los casos de concurrencia de fuerza mayor, en los que el evento originador del daño tiene carácter externo y se dan las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad. La doctrina administrativista delimita precisamente el alcance de la responsabilidad señalada para la Administración, sobre el concepto de fuerza mayor, diferenciándolo de otros criterios no exoneradores, singularmente del caso fortuito, quedando asentada la distinción en la exterioridad o interioridad del servicio de que se trate11. En consecuencia, los daños producidos con ocasión de

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hechos externos al funcionamiento de la propia Administración o, en general, del propio círculo de los sujetos intervinientes en el suceso de que se trate, quedarán excluidos de reparación por esta vía, en tanto se declare la existencia de fuerza mayor como la causa de exoneración de la responsabilidad indemnizatoria.

B Las ayudas públicas asistenciales

El legislador español ha previsto en algunas ocasiones ciertos mecanismos de compensación para dar respuesta a graves problemas sociales12. Estos mecanismos se relacionan de forma diferente con las reglas de responsabilidad civil que acabamos de ver, de tal manera que en algunos casos se complementan y en otros se presentan de forma alternativa. Sea como sea, el establecimiento de tales ayudas tiene como finalidad conseguir que las víctimas de determinados delitos o de ciertos hechos nefastos reciban una compensación económica cuando difícilmente podría hacerse efectiva una sentencia favorable de responsabilidad civil, ya sea por imposibilidad de dirigirse contra el causante del daño,

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ya sea por su insolvencia. En este sentido, tales ayudas tienen la naturaleza de ayudas “sociales”13.

El principio que sustenta la concesión de tales ayudas es el principio de solidaridad, que impide el desamparo de la víctima por razones evidentes de equidad. Y es este fundamento asistencial el que ha de calificar a la...

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