La exención de la Iglesia Católica en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no alcanza a las que se realicen en inmuebles en que se desarrollan actividades ajenas al culto y de naturaleza mercantil. Análisis de la sentencia de 8 de enero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid

AutorDaniel Casas Agudo
CargoProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Granada
Páginas253-265

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1. Introducción y resumen de los hechos En torno a la polémica exención de la iglesia católica en el ICIO

No cabe duda de que la cuestión relativa a si las obras que realicen las entidades pertenecientes a la Iglesia Católica están o no exentas del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante ICIO) constituye un tema de gran trascendencia económica para esta institución. Esta cuestión, que en ningún caso viene a plantear un problema nuevo, ha recobrado recientemente interés a la vista del, con frecuencia, muy apasionado debate que se mantiene acerca del papel de la religión y de las comunidades religiosas en una sociedad moderna y, en especial, a raíz de la publicación de las Conclusiones de la Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) Julianne Kokott, de 16 de feberero de 2016, y de la STJUE (Gran Sala) de 27 de junio de 2017 (C-74/16). Como es sabido, gran parte de los diversos beneficios fiscales (sobre todo exenciones en determinados impuestos) existentes en nuestro ordenamiento tributario a las principales confesiones religiosas –que se fundamentan jurídicamente, según ha reconocido con contundencia el Tribunal Constitucional en sentencia núm. 207/2013, de 5 de diciembre, en la relevancia constitucional que tienen estas para la consecución de los fines que la Constitución proclama y, en concreto, para la garantía y promoción, en un marco de igualdad, del derecho a la libertad religiosa en su vertiente individual y colectiva (Cebriá García, 2017: 289)– tienen su origen fundamental en Acuerdos con naturaleza de Tratados internacionales y rango de ley suscritos entre aquellas y el Estado y que, en el caso concreto de la Santa Sede, se regulan en los arts. III, IV y V del Acuerdo Concordatario sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979 (en adelante AAE).

Sin embargo, desde hace tiempo se ha venido planteando la cuestión de si el ICIO, impuesto que se creó nueve años después de la entrada en vigor del citado AAE, debía entenderse incluido en su art. IV.1, apartado B), del citado AAE, cuyo tenor literal (“Exención total y permanente de los impuestos reales o del producto, sobre la renta y sobre el patrimonio. Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a la ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta”) no lo menciona expresamente. Estamos ante una cuestión extraordinariamente controvertida que ha generado, como veremos, un considerable

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volumen de procedimientos ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ha dado lugar a conclusiones diametralmente opuestas en la doctrina. Así, a modo de ejemplo, mientras Álvarez Arroyo (1993: 142) estimaba que podía afirmarse que existe tal exención, aunque consideraba la necesidad de que se produjera una concesión expresa, Pagés y Galtés, por el contrario, consideraba que el ICIO no resultaba afectado por tal beneficio fiscal.

Debe hacerse notar que, hasta la fecha, los Ayuntamientos han venido reconociendo esta exención exclusivamente a la Iglesia Católica (Santa Sede, Conferencia Episcopal, Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones, Órdenes y Congregaciones Reliogiosas, Institutos de Vida Consagrada, sus provincias y sus casas) y no así a otras confesiones, incluso con Acuerdos con el Estado posteriores a la existencia del ICIO (como la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España).

Pero abundando más en el carácter conflictivo de este beneficio fiscal, se ha suscitado también la duda de su encaje en el Derecho comunitario, en concreto respecto al art. 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE), que considera incompatibles con el mercado las ayudas otorgadas por el Estado que falseen o amenacen con distorsionar la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones. En efecto, resulta incontrovertible que las actividades de la Iglesia Católica se extienden desde las estrictamente religiosas hasta otras esencialmente empresariales que tienen por objetivo la obtención de ingresos: inversiones inmobiliarias o explotaciones comerciales, entre otras, que también se llevan a cabo por operadores económicos no pertenecientes a la Iglesia, con los que compiten en el mercado. Dichas explotaciones o actividades pueden precisar de la realización de construcciones, instalaciones y obras que, hasta 2017, se han considerado exentas del ICIO para los entes mayores de la Iglesia Católica, mientras que el resto de los operadores económicos tributan por el citado impuesto (Calvo Sales, López Diez y Rodríguez Mejías, 2017: 2458). Tal es el prisma desde el que se considera la exención en la ya mencionada STJUE de 27 de junio de 2017, dictada en la cuestión prejudicial C-74/16, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Congregación de Escuelas Pías Provincia de Betania. Esta, acogida al AAE e inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, era propietaria del colegio “La Inmaculada”, que ella misma gestionaba y que presta una parte de sus servicios en virtud de un concierto entre la Congregación y la Comunidad de Madrid, desarrollándose tres tipos de actividades en él: actividades estrictamente religiosas, enseñanza subvencionada por el Estado y educación libre sin el apoyo financiero de éste.

Para reformar y ampliar el edificio del salón de actos del colegio, que estaba destinado a la celebración de reuniones, cursos y conferencias, solicitó licencia y abonó el ICIO. Inmediatamente, sin embargo, solicitó la devolución del impuesto al amparo del pretendido disfrute de la exención, solicitud que fue desestimada por la autoridad tributaria y el Ayuntamiento, fundando su negativa en el hecho

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que la exención fiscal del ICIO no resultaba de aplicación, per se, en el supuesto de una actividad no relacionada con los fines religiosos de la Iglesia Católica, suscitándose en dicho litigio la vulneración del Derecho comunitario sobre la que finalmente se ha pronunciado el TJUE. Ante las dudas que se planteaban, el Juzgado decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE la cuestión prejudicial de si es contraria al art. 107 del TFUE la exención del ICIO a la Iglesia Católica en relación con las obras realizadas en inmuebles destinados al desarrollo de actividades económicas que no tengan una finalidad estrictamente religiosa.

Consideraba el órgano jurisdiccional remitente que el art. 107 del TFUE se oponía a que la Congregación, en virtud de la Orden de 5 de junio de 2001, que implementa el art. IV.1, apartado B) del AAE, disfrutara de la exención fiscal controvertida en el litigio principal. Esta opinión fue finalmente confirmada por el máximo intérprete del Derecho comunitario, considerando que dicha exención debía calificarse como ayuda de Estado.

2. Breve relación de los principales hitos normativos en la consolidación de la exención del ICIO a la iglesia católica

En la medida en que el Gobierno era consciente de que la aplicación del art. IV del AAE suscitaba dudas en relación con el ICIO, tributo creado con posterioridad a la firma de dicho Acuerdo, en relación con la inclusión o no de aquel en la mención que el Acuerdo efectúa a los “impuestos reales o de producto”, fue dictada por el Ministerio de Hacienda la Orden de 5 de junio de 2001, que aclaró –en línea con lo que en la práctica venían haciendo los Tribunales– que sí lo estaba, contradiciendo así lo señalado en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 2570/95, de 25 de julio de 1996, y en la Resolución de la Dirección General de Tributos Locales de 19 de junio de 2000, contrarios ambos al reconocimiento de la exención del ICIO para la Iglesia. Aunque el recurso a una Orden ministerial para incluir un beneficio fiscal en el Acuerdo no era nuevo entonces (se utilizó el mismo camino para incluir el IVA dentro de la figuras impositivas del AAE), sí resulta llamativo que esta Orden se dictara doce años y medio después de promulgada la Ley de Haciendas Locales, cuando lo procedente hubiera sido, de conformidad con el Protocolo Adicional del AAE, que...

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