Sobre la exención en el pago de dividendos a una sociedad matriz holandesa. Comentario a la Resolución del TEAC de 15 de octubre de 2004

AutorAna Jimenez Requena
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

La resolución que da pie a este comentario se centra en la aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 14.1h) de la LIRNR (transposición en España de la Directiva 90/435, comúnmente denominada Directiva Matriz-Filial) en un caso de reparto de dividendos por parte de una sociedad española a su matriz holandesa, esta última participada mayoritariamente por una sociedad residente en Estados Unidos.

Según el precepto indicado, están exentos de tributación en España los beneficios que reparta una sociedad española a su matriz comunitaria siempre que se cumplan una serie de requisitos, que no se discuten en el caso que nos ocupa, y siempre que la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz comunitaria no se posean en última instancia por sujetos que no sean residentes en la UE. De ser así (esto es, titularidad última en manos de ciudadanos no comunitarios), se aplica la llamada cláusula anti-abuso exigiéndose, además que se cumpla una de las siguientes condiciones: (i) que la matriz comunitaria realice una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial de la sociedad filial, o (ii) que la matriz tenga por objeto la dirección y gestión de la filial mediante una adecuada organización de medios materiales o personales o (iii) que se pruebe que la matriz comunitaria se ha constituido por motivos económicos válidos y no sólo para disfrutar de tal beneficio fiscal. En el supuesto comentado, la Inspección de los Tributos consideró inicialmente no sólo que no resultaba de aplicación la exención de la Directiva Matriz Filial por el hecho de que la titularidad última de la matriz holandesa correspondiera a una sociedad americana sino que consideró, además, que la estructura accionarial respondía a una pura simulación y, por tanto, había que entender que cuando la sociedad española repartía dividendos a su matriz holandesa había que entender que realmente se estaban repartiendo a la matriz de esta (a la sociedad americana) y por tanto había que aplicar las disposiciones del Convenio de Doble Imposición (CDI), suscrito por España y Estados Unidos (tipo de retención del 10%) y no las del CDI suscrito por España y Holanda (tipo de retención del 5%). Afortunadamente el Inspector Jefe rectificó posteriormente el criterio del Inspector Actuario, considerando que efectivamente sí correspondía aplicar las disposiciones del CDI suscrito con Holanda.

Por no conocer exactamente los hechos del caso no nos pronunciamos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR