Situación actual de la exención por categorías en materia de seguros y consorcios marítimos

AutorM.a Pilar Bello Martín-Crespo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil

Situación actual de la exención por categorías en materia de seguros y consorcios marítimos (*)

  1. LA EXENCIÓN POR CATEGORÍAS EN EL ÁMBITO DE LOS SEGUROS

    La Comisión de la CE ha estudiado ya muchos asuntos relativos a acuerdos restrictivos de la competencia entre empresas que operan en el sector de los seguros. Con anterioridad a la primera intervención normativa, la DG IV tramitaba cientos de acuerdos al año, muchos de los cuales eran de contenido similar. No obstante, el juicio sobre su compatibilidad o no con la defensa de la competencia en el mercado europeo entrañaba la lógica dificultad, reconocida por el propio ejecutivo, derivada de la complejidad técnica de la actividad aseguradora. Probablemente este factor explique, en parte, el retraso en una década desde la adopción de los primeros Reglamentos de exención por categorías hasta la del Reglamento específico para acuerdos en este sector, tiempo durante el que la Comisión habrá estado acumulando la experiencia suficiente para estar en condiciones de establecer criterios generales de exención.

    El Reglamento de habilitación del Consejo fue el núm. 15534/91, de 31 de mayo (DO L 143, de 7 de junio de 1991, pág. 1). Y el 21 de diciembre de 1992 la Comisión adoptó el Reglamento núm. 3932/92 (DO L 398, de 31 de diciembre de 1992, pág. 7) para la exención (art. 81.3 del Tratado) de determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros. Este Reglamento se dirige a cuatro tipos de acuerdos: los acuerdos de cooperación en relación con el cálculo de la prima, los relativos al establecimiento de condiciones tipo en las pólizas, los de cobertura colectiva de determinados tipos de riesgos y los acuerdos sobre verificación y aceptación de equipos de seguridad.

    De todos ellos, el tercer grupo, es decir, los acuerdos de coaseguro y correaseguro, integran la mayor parte de los que se notifican a la Comisión y son los que plantean mayores dificultades de valoración. El Reglamento se estructura en seis títulos, dedicando el primero y el último a disposiciones generales, y uno de cada uno de los restantes a cada uno de los cuatro tipos de acuerdos contemplados.

    1.1. Acuerdos sobre el cálculo de la prima

    En el Título II se tratan los acuerdos sobre el cálculo de la prima. El Reglamento permite una cierta cooperación de los aseguradores, siempre que no afecten directamente al cálculo de la prima comercial (bruta, el precio que paga el asegurado por la cobertura de un riesgo), y se limiten al de la prima pura o neta, es decir, el coste neto de dicha cobertura. Hay que tener en cuenta que a dicho coste, posteriormente, se añadirá un coeficiente que es el que refleja las previsiones de desarrollo del riesgo y de todo ello resultará lo que se llama la prima de riesgo a la que hay que añadir, además, los gastos administrativos y el margen de beneficios. Pues bien, la posibilidad de autorización en la cooperación se ciñe al cálculo de la prima pura y, en concreto, a los siguientes aspectos [art. 2.a)]:

    1. La cooperación para la obtención de estadísticas sobre la magnitud y la frecuencia de los siniestros, en concreto, los acuerdos sobre agrupamiento de los datos sobre riesgos idénticos o comparables en poder de las aseguradoras participantes. Este agrupamiento se permite hasta un límite que estará marcado por el número de datos que sea suficiente para su tratamiento estadístico y que permita cuantificar el tipo de informaciones enumeradas en el Reglamento (como, por ejemplo, el número de siniestros ocurridos en un período o el total de indemnizaciones pagadas). Por el contrario, la cooperación no puede abarcar el cálculo conjunto ni de los gastos administrativos ni del margen de beneficio [art. 3.b)].

    2. La cooperación en estudios sobre la incidencia de circunstancias de carácter general en la frecuencia y magnitud de los siniestros, siempre que no incluyan el cálculo de márgenes de seguridad [art. 3.6)].

    Pues bien, con estas previsiones normativas se trata de dar un margen para la colaboración entre aseguradores concretamente en lo necesario para llegar a conocer el coste medio de la cobertura de los riesgos. El asegurador necesita evitar lo que se llama la «dispersión», es decir, la diferencia entre el coste de la indemnización de un siniestro y la prima que se ha pagado por el asegurado. Para ello es necesario agrupar riesgos y calcular su coste medio, y el acierto del cálculo será mayor cuanto mayor número de riesgos se agrupen y más homogéneos sean. Pero la cooperación entre aseguradoras ha de limitarse a dicha agrupación con fines de estudio y no puede extenderse a otros ámbitos. Por ello, los resultados han de difundirse con la mención explícita de que son indicativos y proporcionarse de forma agregada, esto es, ofreciendo los resultados totales sin individualizar a las empresas aseguradoras participantes [art. 3.a) y c)], con lo que se intenta evitar que dicha difusión pueda ser utilizada como mecanismo para la realización de comportamientos comerciales concertados.

    Por otra parte, para entrar en la exención, los acuerdos de agrupación de datos no pueden impedir que las aseguradoras se integren en otros grupos y que en el momento de fijar sus primas comerciales atiendan, no sólo a la información estadística, sino también a su propia estrategia comercial, manteniendo, en definitiva, su independencia (art. 4).

    En la práctica de aplicación del Reglamento a este tipo de acuerdos por parte de la Comisión no se han dado asuntos en el ámbito de los seguros de vida, pero sí en el de los seguros no de vida, como ha puesto de manifiesto la propia Comisión en su Informe del 12 de mayo de 1999 al Parlamento y al Consejo sobre la aplicación de la norma desde su entrada en vigor [COM (1999) 192 final]. Los acuerdos revestían, en todos los casos, la forma de recomendaciones de asociaciones nacionales de compañías aseguradoras, por lo que la cooperación abarcaba a la totalidad de los operadores del Estado miembro de que se tratara. Así, por ejemplo, la recomendación de la asociación belga, la UPEA, de establecer una prima pura mínima para la cobertura de los gastos de hospitalización en los contratos colectivos, u otra en la que instaba a aumentar o disminuir la prima comercial, es decir, la prima pura más los gastos de administración y de distribución, recomendaciones que no se consideraron cubiertas por el Raglamento, o la recomendación de la italiana, la AMA, sobre los recargos a aplicar en las primas de los seguros de carga marítima, supuesto que fue admitido porque se demostró que los recargos se establecían en función del valor de las mercancías aseguradas y no de la prima comercial, que tenían un fundamento estadístico y que, además, no tenían carácter vinculante para los miembros de la asociación. Otros asuntos contemplaban acuerdos limitados a la agrupación de riesgos para su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR