Exención del artículo 20 bis. Sociedades profesionales

AutorMiguel Gil del Campo
Cargo1995-02
PáginasInspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo

La consultante es una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada dedicada a la actividad inmobiliaria en general y al ejercicio profesional de la arquitectura técnica. Su patrimonio está integrado, casi exclusivamente, por participaciones en el capital de dos sociedades Portuguesas dedicadas en su país de residencia a la actividad de promoción y construcción inmobiliaria. El socio único de la consultante ostenta el cargo y ejerce funciones de Gerente en ambas entidades. El 24 de mayo de 2001 se otorgó escritura pública de compraventa en virtud de la cual la consultante transmitió a una entidad residente en España su participación en la primera de las entidades no residentes anteriormente reseñadas, generándose en la operación un beneficio para la consultante. Se cuestiona la aplicación a la operación descrita del régimen previsto en el artículo 20 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades por el beneficio generado en la transmisión.

El artículo 20 bis de la LIS establece la exención de la renta positiva puesta de manifiesto en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español siempre y cuando se cumplan determinados requisitos relativos a la propia participación y a la entidad participada. No enunciamos estos requisitos por haberse efectuado en la anterior consulta. Lo importante es indicar que el artículo 20 bis apartado 3 establece una excepción al régimen ya expuesto al determinarse que no se aplicará la exención de rentas de fuente extranjera cuando la sociedad española que las reciba sea una sociedad transparente, cuestión que se plantea en el presente caso.

El artículo 75.1 LIS establecía (hasta el 1/1/2003) que tendrían la consideración de sociedades transparentes aquellas sociedades de mera tenencia o de cartera que cumplan ciertos requisitos relativos a la composición de su activo y a la condición de sus socios o partícipes. Ahora bien, también se indicaba que para determinar la composición del activo de la entidad, no se computarán como valores los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad o entidades participadas no puedan considerarse fiscalmente transparentes.

Señala el Centro Directivo que en lo que se refiere al requisito de que se posean los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR