Exégesis y comentario de la doctrina que emana de la Resolución de 6 de marzo de 2009

AutorMaría Teresa García Ludeña
CargoNotaria
Páginas271-279

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Sinopsis previa

Se decide por la autoridad calificadora no practicar el depósito de las cuentas anuales pertenecientes a una sociedad limitada, el cual fue solicitado una vez anotada la declaración concursal. La razón esgrimida era que no constaba la firma de los administradores concursales, o la certificación de que habían sido supervisadas por ellos, solicitándose su preceptivo depósito registral, una vez ya anotada dicha declaración.

Ante tal negativa, la apoderada de la sociedad interpone recurso gubernativo, alegando la exención de la obligación de supervisión concursal de tales cuentas al haber sido formuladas antes de la declaración del concurso de dicha entidad, es decir, al margen de la ulterior declaración concursal.

La Dirección General desestima el recurso sobre la base de la correcta exégesis del artículo 46 de la ley concursal, relacionándolo con el artículo 75 de ese mismo texto legal, disposición adicional 24 de la ley 24/2001, artículos 218 a 222 y 205 de la ley de anónimas y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

Doctrina

En sede de concurso, la salvaguardia del interés de los acreedores presupone la supervisión, en todo caso, de las recientes cuentas anuales de las compañías mercantiles deudoras.

Comentario de la Resolución

De la sola lectura de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de marzo del 2009, y a la luz del supuesto de hecho plantea-

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do, claramente se puede colegir que la cuestión clave que se pone en tela de juicio consiste en admitir el alcance expansivo de la función supervisora atribuida a los administradores concursales, ex artículo 46 de la Ley concursal, de las cuentas anuales formuladas, si bien pendientes de depósito en el Registro Mercantil, provenientes de sociedades mercantiles (en el caso objeto de recurso se trata de una sociedad de responsabilidad limitada). Se estima procedente una respuesta positiva a tal interrogante, a fin de procurar que sus deudas y obligaciones sean cumplidas en la medida de lo posible. Nunca debe perderse de vista el aforismo pacta quatumcunque nuda, Servando sunt. De esta manera se contribuye a proteger la regularidad del tráfico jurídico económico, a salvaguardar el interés de los acreedores, especialmente frente a empresas societarias sometidas a situaciones de dificultad económica. En definitiva, a contribuir al éxito y eficacia del concurso de acreedores. Además, no se olvide que la vigente normativa concursal apuesta por la continuidad de las empresas en crisis gracias a un acuerdo entre los acreedores, facilitando con una fórmula totalmente transparente la reestructuración y reflotamiento de empresas y, en último extremo, su liquidación.

Mas, de acuerdo con el planteamiento de la Resolución de 6 de marzo de 2009, estas reflexiones han de superponerse al estudio revisorio acerca de la eficacia extensiva o no de la ley concursal a momentos preconcursales que, no obstante, repercuten sin lugar a duda en la aptitud solutoria de la entidad concursada, dada la disyuntiva latente en el supuesto de hecho; a saber, la declaración de concurso posterior a la formulación de las cuentas anuales y previa al cumplimiento de la obligación de depósito registral, ¿permite que la sociedad afectada quede exenta de la supervisión contable de la administración concursal? A raíz del supuesto de hecho debatido, ¿debe revisarse la eficacia «retroactiva» de la Ley de Concurso frente a situaciones límite previas a la formalización de la declaración oficial? Un recorrido de los argumentos que a favor o en contra de tal carácter se hace necesario en aras de corroborar y profundizar en la doctrina sostenida por el Centro Directivo en torno a este asunto.

Por tanto, pasamos a exponer un esbozo argumentativo en apoyo de la aplicabilidad estricta del texto legal sobre el que versa este asunto, el cual gira irremediablemente en torno a la necesaria interpretación estricta de las normas tendentes a constreñir los derechos de los operadores jurídicos, la interpretación literal del artículo 46 de la ley concursal, no contemplando el supuesto de hecho señalado en esta resolución. El artículo 46 se contextualiza dentro de un texto legal que, al contener múltiples y diversas medidas restrictivas de los derechos del concursado, necesariamente se encuadra en una hermenéutica estricta. Así, favorabilia amplianda, odiosa restringenda.

A pesar de que la lógica inherente a tales argumentos resulte en apariencia impecable, cabe esgrimir razones de peso conducentes a entender la aplicabilidad de la Ley 22/2003 a...

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